SAN, 5 de Diciembre de 2000

PonenteMANUEL TRENZADO RUIZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2000:7527
Número de Recurso24/2000

Sentencia

Madrid, a cinco de diciembre de dos mil.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido el Letrado Don Miró Ayarts I Verges en nombre y representación

de Hidroeléctrica del Noguera S.A., contra la Administración General del Estado, representado por

el Abogado del Estado, sobre Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados. Siendo Ponente el

Iltmo Sr. Magistrado de esta Sección D. Manuel Trenzado Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Tribunal Económico Administrativo Central y es de fecha 21 de octubre de 1998.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, en 10 de noviembre de 1998, después e admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el Suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara, y formalizada dicha contestación solicitó en el Suplico se desestimaran las pretensiones del recurrente confirmando los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y cumplimentado por ambas partes el trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2000 en que, efectivamente se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso, interpuesto por la representación de Hidroeléctrica del Noguera S.A., tiene por objeto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de octubre de 1998, por la que se desestimó el Recurso de Alzada promovido por la recurrente contra la resolución del Tribunal Regional de Cataluña de 9 de abril de 1997 que se confirma.

Los anteriores actos administrativos tuvieron su origen en los siguientes hechos que se derivan delexpediente administrativo.

  1. Con fecha 3 de junio de 1992 por la recurrente se otorgó escritura 2404 de crédito con garantía hipotecaria concedido por la Caja de Ahorros dee Cataluña y presentada autoliquidación, modelo 600 por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados y cuota de 35.156.250 ptas., que fue ingresado en 9 de julio de 1992. Por escrito presentado ante el Departamento de Economía de la Generalidad de Cataluña en 5 de octubre de 1993 por la recurrente se solicitó la devolución de la cantidad ingresada por considerarlo ingreso indebido, que fue resuelta en sentido desestimatorio por Resolución de 9 de junio de 1995.

  2. Presentada Reclamación económica-administrativa ante el Tribunal Regional de Cataluña fue desestimada por la resolución de 9 de abril de 1997. Interpuesto recurso de Alzada por el Tribunal Económico Administrativo Central fué desestimada por su resolución de 21 de octubre de 1998, objeto del presente recurso.

SEGUNDO

El recurrente solicita en la demanda que previo planteamiento ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de la correspondiente cuestión prejudicial, y resolución de la misma por el referido Tribunal, dicte resolución por la que se anule y deje sin efecto la resolución recurrida y la liquidación de la que trae causa, declarando en su lugar que no procede la tributación por el concepto tributario de Actos Jurídicos Documentados, por el crédito hipotecario objeto de esta litis, ordenando a la Administración la devolución de lo indebidamente ingresado más los intereses de demora, y en su defecto, subsidiariamente, como mínimo anule la liquidación declarando que la base imponible máxima no puede exceder de 4.5000.000.000 ptas. ordenando también la devolución de lo ingresado en exceso más intereses de demora.

En defensa de sus pretensiones alega, resumidamente que el objeto del presente recurso versa sobre la incidencia de la interpretación conjunta del art. 11 y de la Exposición de Motivos de la Directiva 69/335 CEE en relación con el art. 13 y la Exposición de Motivos de la Sexta Directiva (77/338/CEE) sobre la tributación de una cuenta de crédito con garantía hipotecaria conforme a la normativa española cuestión sobre la que el Tribunal Regional de Cataluña no se pronuncia y el Tribunal Central no entra a analizar, pero que estima que el Tribunal debe de entrar analizar la interpretación de la normativa comunitaria planteada por la recurrente para no producirle indefensión. No obstante argumenta prioritariamente sobre la improcedencia del ingreso por la autoliquidación del ITP-AJD que deriva de la exención que ampara la formalización notarial de créditos hipotecarios concertados en el seno de una actividad empresarial, de acuerdo con la redacción que la Ley 33/1987 dio al artículo 48.IB 19 del Texto Refundido que, en relación con los préstamos y depósitos establece una exención que alcanza a todos los conceptos impositivos regulados en el texto refundido; reproduciendo y argumentando a continuación sobre el criterio manifestado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1998 y tras una interpretación lógica, histórica y sistemática concluye que no procede someter a tributación por el concepto de AJD la escritura de préstamo con garantía hipotecaria objeto del presente recurso con base en la exención contenida en el artículo 48.IB 19 del Texto Refundido vigente en aquél momento.

Seguidamente argumenta sobre la normativa comunitaria citada anteriormente referida a la tributación de operaciones financieras y que excluye la aplicación de impuestos indirectos a las escrituras de créditos hipotecarios, postulando el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia en el caso de que no se aplique directamente la normativa comunitaria.

Concluye solicitado que si se entendiera que procede la tributación conforme a las reglas de determinación de los préstamos hipotecarios, dicha base imponible debe coincidir con el capital prestado sin que deban incluirse los conceptos de intereses, indemnización, costas y cualesquiera otros. En todo caso procede el abono de intereses de demora desde la fecha de ingreso en el Tesoro de la Generalidad hasta la de su efectiva devolución a la recurrente.

Frente a ello la representación de la Administración mantiene la legalidad de la resolución impugnada en los dos aspectos alternativos y en el subsidiario, aportando en su apoyo doctrina jurisprudencial.

TERCERO

Se plantea en el presente recurso, en primer lugar, la necesidad de determinar si la escritura de préstamo con garantía hipotecaria sobre la que se practicó la liquidación impugnada, otorgada por la recurrente, está o no sujeta al impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en esta última modalidad del impuesto, o si, por el contrario, no está sometida al mismo en aplicación de las normas reguladoras de la exención invocada por la recurrente en la autoliquidación o, en todo caso, si el cálculo de la base imponible habría de hacerse únicamente sobre el principal del préstamo o comprende también los intereses gastos y costas.La exención establecida en el art. 48.I.B).19. del texto refundido de la Ley del Impuesto, aprobado por Real Decreto 3050/1980, de 30 de Diciembre, actual art. 45 I.B. 15) del texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de Septiembre, se refiere "a los depósitos en efectivo y los préstamos, cualquiera que sea la forma en que se instrumenten, incluso los representados por pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos" y, al tratarse de un préstamo con garantía hipotecaria no resulta de aplicación el precepto mencionado, según ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras muchas, de 23 de Octubre y 11 de Diciembre de 1996, en recursos de casación para unificación de doctrina, en las que se reitera la doctrina legal consistente en "que las escrituras que contengan prestamos hipotecarios efectuados en el ámbito de la actividad profesional o...

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