SAN, 16 de Noviembre de 2000

PonenteEDUARDO MENENDEZ REXACH
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2000:7029
Número de Recurso65/2000

Sentencia

Madrid, a dieciseis de noviembre de dos mil.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo contencioso administrativo de

la Audiencia Nacional ha promovido Guadix S.A., representada por el Procurador D. Enrique

Sorribes Torra, contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre liquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales. Ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Iltmo. Sr. D. Eduardo Menéndez Rexach.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), y es la resolución de 24 de Junio de 1998 que desestima el recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional(TEAR) de Cataluña de 13 de Noviembre de 1996 que, a su vez, desestimó la reclamación económico administrativa referente a una liquidación por Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, determinante de una deuda tributaria de

9.032.867 pesetas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se dio traslado a las partes para que formularan sus conclusiones, en las que insistieron en sus respectivas pretensiones y finalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 7 de Noviembre de 2.000 en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la Resolución del TEAC de 24 de Junio de 1998 que desestima el recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional(TEAR) de Cataluña de 13 de Noviembre de 1996 que, a su vez, desestimó la reclamación económico administrativa referente a una liquidación por Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, determinante de una deuda tributaria de 9.032.867 pesetas.

SEGUNDO

La recurrente solicita que se anule resolución impugnada.

En defensa de su pretensión alega que el 20 de Mayo de 1992 otorgó escritura de constitución de préstamo hipotecario y en expediente de comprobación de valores, la Administración notificó la base imponible, que recurrió en reposición, lo que fue desestimado; girada liquidación con una cuota de

9.032.867 pesetas, interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR, que fue desestimada, así como la posterior alzada ante el TEAR.

Considera que es de aplicación la exención contemplada por el art. 48.I.B. 19) del texto refundido y cita la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Abril de 1997; estima asimismo, que no es de aplicación el art. 10.2.c) del texto refundido por tratarse de una modalidad diferente del impuesto, y el carácter accesorio de la hipoteca con respecto al negocio principal, que es el préstamo, por lo que no es aceptable afirmar que no es inscribible la hipoteca como derecho real independiente y el préstamo como tal no reúne los requisitos del art. 31.2. del texto refundido, ya que no es susceptible de inscripción en el Registro. En cuanto a la determinación de la base imponible, considera que ésta ha de venir representada únicamente por el principal del préstamo.

TERCERO

La representación de la Administración demandada, por su parte, alega que conforme a reiterada doctrina legal del Tribunal Supremo, los préstamos hipotecarios están sometidos al impuesto de AJD e, igualmente, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para el cálculo de la base imponible se han de considerar todas las cantidades declaradas en la escritura, es decir, tanto el principal del préstamo, como los intereses, gastos y costas, por lo que solicita la desestimación del recurso y la confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Se plantea en el presente recurso, en primer lugar, la necesidad de determinar si la escritura de préstamo con garantía hipotecaria sobre la que se practicó la liquidación impugnada, otorgada por la recurrente, está o no sujeta al impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en esta última modalidad del impuesto, o si, por el contrario, no está sometida al mismo en aplicación de las normas reguladoras de la exención invocada por la recurrente en la autoliquidación o, en todo caso, si el cálculo de la base imponible habría de hacerse únicamente sobre el principal del préstamo o comprende también los intereses gastos y costas.

La exención establecida en el art. 48.I.B).19. del texto refundido de la Ley del Impuesto, aprobado por Real Decreto 3050/1980, de 30 de Diciembre, actual art. 45 I.B. 15) del texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de Septiembre, se refiere a "los depósitos en efectivo y los préstamos, cualquiera que sea la forma en que se instrumenten, incluso los representados por pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos" y, al tratarse de un préstamo con garantía hipotecaria no resulta de aplicación el precepto mencionado, según ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras muchas, de 23 de Octubre y 11 de Diciembre de 1996, en recursos de casación para unificación de doctrina, en las que se reitera la doctrina legal consistente en "que las escrituras que contengan prestamos hipotecarios efectuados en el ámbito de la actividad profesional o empresarial están sujetas y no exentas del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, en la redacción dada por el artículo 104.5 de la Ley 33/1987 de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988". La detallada explicación de la conclusión expresada en la doctrina legal se contiene en la sentencia del Alto Tribunal de 29 de Septiembre de 1995, en la que se resuelven cuestiones como las planteadas en la presente demanda, por lo que procede reproducir su contenido, que es el siguiente: "las sentencias mencionadas establecen como doctrina que, trasunto del viejo Impuesto de Timbre, de tan significativa influencia histórica, el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados grava en la actualidad los "documentos notariales y mercantiles", entendiendo por documento el soporte escrito con el que se prueba, acredita o hace constar alguna cosa. Tratándose de documentos notariales, reviste dos modalidades impositivas representadas por cuotas fijas o variables en razón "a que el documento que se formalice, otorgue o expida tenga o no por objeto cantidad o cosa valuable, en algún momento de su vigencia".

"A tenor del art. 31,2 T.R.Impuesto, la cuota variable exige: a) que se trate de las primeras copias de escrituras y actas notariales; b) que en unas u otras se contengan actos o contratos; c)...

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