SAN, 11 de Mayo de 2005

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2005:2363
Número de Recurso981/2003

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVOMARIA NIEVES BUISAN GARCIAJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIAJOSE GUERRERO ZAPLANAEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

Madrid, a once de mayo de dos mil cinco.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso-administrativo número 981/03 interpuesto por D. Clemente,

representado por la Procuradora Dª Adelaida Yolanda Girbal Marín, contra resolución del

Ministerio del Interior de 30 de septiembre de 2003 que denegó su solicitud de reconocimiento del

derecho de asilo. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General

del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda mediante escrito presentado el 6 de abril de 2004 en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso en la que se revoque la resolución recurrida en el sentido de estimar la solicitud de asilo presentada por el demandante.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito fechado a 12 de mayo de 2004 en el que, tras exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina solicitando el dictado de sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la resolución recurrida por ser conforme a derecho.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de vista o conclusiones quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 10 de mayo del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Ha sido PONENTE el Ilmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso lo dirige por D. Clemente, nacional de Colombia, contra resolución del Ministerio del Interior de 30 de septiembre de 2003 que denegó su solicitud de reconocimiento del derecho de asilo.

Ahora bien, para una correcta delimitación del alcance de la controversia debemos comenzar señalando que la demanda denota una importante confusión respecto al contenido del acto administrativo contra el que dirige la impugnación. Así, aunque en el suplico de su escrito la parte actora termina solicitando que se revoque la resolución recurrida en el sentido de estimar la solicitud de asilo presentada por el demandante, tal pretensión viene precedida por una sucinta argumentación en la que se afirma que la Administración acordó inadmitir la solicitud de asilo por la causa prevista en el artículo 5.6.b/ de la Ley de Asilo cuando es claro que la resolución de 30 de septiembre de 2003 aquí recurrida no alberga una inadmisión a trámite sino un pronunciamiento de fondo por el que se acuerda la denegación de la petición de asilo presentada en su día por el demandante.

SEGUNDO

Desde la modificación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, por la Ley 9/94, de 19 de mayo, que trajo consigo la unificación de las figuras de asilo y refugio, es doctrina de esta Sala que aun constando objetivamente que en un determinado país puedan darse circunstancias que den lugar a la aplicabilidad en España del derecho de asilo y a la concesión de la condición de refugiado, es indispensable que el solicitante aporte datos específicos sobre su temor a ser perseguido por razón de raza, etnia, religión, pertenencia a grupo social determinado o por actividades políticas, circunstancias éstas que son las que configuran la noción de refugiado.

Se requiere así la concurrencia de los dos elementos -objetivo y subjetivo- pues está en la esencia de la condición de refugiado esta situación subjetiva de temor, de conformidad con el Estatuto de los Refugiados (Ginebra, 28 de Julio de 1951) y el Protocolo que lo complementa (Nueva York, 31 de enero de 1967). Tal temor debe ser fundado, pero como su acreditación resulta con frecuencia difícil lo que se requiere es al menos una prueba indicaría que permita razonablemente afirmar la probabilidad -no la mera...

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