SAN, 9 de Octubre de 2000

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2000:6034
Número de Recurso789/2000

SENTENCIA

Madrid, a nueve de octubre de dos mil.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 789/00 interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Letrado D. Fernando Rodríguez

Carretero, en nombre y representación de SNIACE, S.A. contra la Administración General del

Estado, dirigida y representada por el Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal

Económico Administrativo Central, relativa a procedimiento de apremio, en cuantía de 630.000.000

pesetas; habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. Ana Isabel Gómez García, Magistrada de la

Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de SNIACE, S.A., contra la Resolución del TEAC, de fecha 25 de febrero de 1998, que desestimó recurso de alzada contra resolución del TEAR de Madrid, de fecha 31 de octubre de 1995, en reclamación contra acuerdo resolutorio de recurso de reposición dictado por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Madrid, en procedimiento de apremio de liquidación por importe de 630.000.000 pesetas.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se declare nula y no conforme a Derecho la resolución recurrida y la providencia de apremio por ella confirmada. Con imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 5 de octubre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC anteriormente identificada, desestimatoria de recurso de alzada contra Resolución del TEAR de Madrid, de fecha 31/10/95, desestimatoria, a su vez, de reclamación económico administrativa contra Acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Madrid, en procedimiento de apremio de liquidación, porimporte de 630.000.000 pesetas.

Son presupuestos fácticos a tener en cuenta, los siguientes: 1.- En fecha 21/1/92 le fue notificada a la interesada providencia de apremio de fecha 6 de julio de 1991, por descubierto de liquidación por canon de vertidos en 1990, de la Confederación Hidrográfica del Norte de España e importe de 630.000.000 pesetas, incluido recargo de apremio. 2.- Contra dicha providencia presentó recurso de reposición ante el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Madrid, alegando que tenía solicitada ante el TEAC la suspensión de ejecución de la liquidación originaria, mediante escrito de 4 de septiembre de 1991, y que debía entenderse con carácter preventivo hasta que dicho Tribunal resolviese expresamente sobre tal petición, por lo que el acto liquidatorio no era firme y no podía apremiarse. 3.- Entendiendo que el recurso había sido desestimado tácitamente, promovió reclamación económico administrativa ante el TEAR de Madrid, que fue desestimada en acuerdo de 31 de octubre de 1995, porque el Tribunal Económico Administrativo Central había desestimado la pretensión de suspensión de la interesada en resolución de 26 de febrero de 1992. 4.- Contra el anterior acuerdo interpuso recurso de alzada ante el TEAC, alegando que tenía solicitada la suspensión de ejecución de la liquidación originaria ante la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que debe entenderse concedida con carácter preventivo hasta que recaiga resolución, y que la notificación de la providencia de apremio había sido defectuosa. 5.- El TEAC, en resolución de 25/2/98, desestimó la alzada, razonando que la interposición del recurso contencioso administrativo no impide a la Administración la ejecución del acto impugnado, salvo que el órgano jurisdiccional acuerde su suspensión, lo que no concurre en el presente caso, y que, respecto de los denunciados defectos formales, en el dorso del impreso de notificación al deudor vienen contenidos los requisitos que especifica el art. 103 del...

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