SAN, 23 de Junio de 2000

PonenteEDUARDO MENENDEZ REXACH
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2000:4400
Número de Recurso1082/1999

Sentencia

Madrid, a veintitrés de junio de dos mil.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo contencioso administrativo de

la Audiencia Nacional ha promovido la Caja de Ahorros Municipal de Vigo, representada por el

Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, contra la Administración General del Estado,

representada por el Abogado del Estado, sobre liquidación del impuesto de transmisiones

patrimoniales. Ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Iltmo. Sr. D. Eduardo Menéndez

Rexach.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), y es la resolución de 12 de Marzo de 1998.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se dio traslado a las partes para que formularan sus conclusiones, en las que insistieron en sus respectivas pretensiones tras lo cual, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 13 de Junio de 2.000 en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la Resolución del TEAC de 12 de Marzo de 1998 que desestima el recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia (TEAR Galicia) de 25 de Abril de 1996 desestimatoria, a su vez, de la reclamación económico-administrativa contra liquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales, por importe de

4.186.659 pesetas.

SEGUNDO

Por mandamiento del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Vigo se ordenaba al Registrador de la propiedad, a solicitud de la recurrente, la anotación preventiva de embargo a efectos de garantizar el cobro de 660.898.373 pesetas; presentada por la recurrente autoliquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, no efectuó ingreso alguno, al entender que la operación no estaba sujeta; la Oficina Gestora giró liquidación, en concepto de anotación preventiva de embargo, sobre la cantidad indicada, al tipo de 0'5 % que, junto con los interese de demora importaba una cantidad de 4.186.659 pesetas, ante la cual la entidad formuló reclamación económico administrativa que ha dado lugar a la resolución del recurso de alzada, objeto del presente contencioso

La recurrente solicita que se anulen las resoluciones impugnadas y la liquidación practicada, alegando en defensa de tales pretensiones que las anotaciones preventivas de embargo, consecuencia de un mandamiento judicial, no deben tributar por el Impuesto en concepto de AJD, al entender que el art. 2 de la Ley 25/86, de 24 de Diciembre, lo suprime para todo lo que tenga relación con las actuaciones judiciales, rechazando la argumentación de la Administración sobre la distinción entre el acto judicial de mandamiento y el administrativo de la anotación preventiva, señalando que si el acto gravado es la anotación y no el mandamiento, no existe prueba de que se hubiera producido el hecho imponible. Considera que en aplicación del art. 237 LOPJ, sobre el impulso de oficio del proceso, los mandamientos se expiden de oficio, por lo que se estaría en el caso en el supuesto de no sujeción, 'a sensu contrario' del art. 40 4ª del Texto Refundido del Impuesto, de 30 de Diciembre de 1980, con apoyo en la sentencia del TSJ de Valencia de 18 de Marzo de 1992.

TERCERO

La representación de la Administración demandada, por su parte, alega que el art. 40 del Texto Refundido distingue como hechos imponibles las resoluciones judiciales y las anotaciones preventivas en los Registros públicos, habiendo sido suprimidas por la Ley 25/86, las tasas de las resoluciones judiciales, pero sin afectar a las anotaciones preventivas, como se recoge en el Texto Refundido de 1993, sin que sea necesaria la previa anotación para exigir el impuesto, teniendo en cuenta que, de acuerdo con el art. 254 de la Ley Hipotecaria, no se hará ninguna inscripción sin que se acredite el pago de los impuestos establecidos, habilitando el mandamiento y la autoliquidación presentados para efectuar la liquidación; añade que la anotación preventiva se practica a instancia de parte, y no de oficio, sin que la actuación de oficio pueda identificarse con el impulso de oficio, citando la sentencia del TSJ de Cataluña contraria a la invocada por la recurrente, por todo lo cual solicita la desestimación del recurso y la confirmación del acto impugnado.

CUARTO

La cuestión que se plantea en el presente recurso ha sido ya resuelta por esta Sala y Sección en su sentencia de 8 de Junio del presente año, dictada en un recurso idéntico al presente interpuesto por la misma recurrente contra una resolución similar del TEAC de la misma fecha, por lo que procede reproducir los fundamentos de dicha sentencia, dada la identidad de los problemas planteados.

En esa sentencia se dice lo siguiente:

"Las cuestiones suscitadas en este recurso ya fueron examinadas, en semejantes términos, por esta Sala, Sección 2ª, en sentencia desestimatoria de 30 de Marzo de 1999, dictada en el recurso nº 422/96 en el que figura como recurrente la misma entidad, razón por la cual no se reproducen los argumentos expuestos en la misma, que se apoya en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Julio de 1988.

Pero es que, además, tales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR