SAN, 20 de Junio de 2000

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2000:4264
Número de Recurso738/1999

SENTENCIA

Madrid, a veinte de junio de dos mil.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 738/1999 que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dña. Concepción

Albarcar Rodríguez en nombre y representación de REPSOL QUÍMICA, S.A frente a la

Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la

desestimación presunta del recurso ordinario interpuesto ante el Ministro de Fomento en fecha 16

de febrero de 1999- resolución expresa de fecha 23 de noviembre de 1999- ( que después se

describirá en el primer fundamento de Derecho) siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA

ANA ISABEL MARTÍN VALERO.

I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 1999, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por providencia de fecha 1 de octubre de 1999, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 4 de febrero de 2000, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2000, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 13 de junio de 2000, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

REPSOL PETRÓLEO, S.A interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso ordinario interpuesto contra diversas liquidaciones practicadas por la Tarifa T-3 por la Autoridad portuaria de Tarragona por un importe total de 1.230.171 pesetas.

La recurrente entiende que tales liquidaciones son nulas de pleno derecho, por serlo la disposición que le sirve de base, esto es, la Orden Ministerial de 30 de julio de 1998 por la que se regularon las tarifasportuarias, por infracción de lo dispuesto en el artículo 31.3º de la Constitución, interpretado conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre y a la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en numerosas sentencias de las que son exponente las dictadas con fechas 24 de enero y 8 de febrero de 1996, puesto que la tarifa T-3 tendrían el carácter de tasa.

El Abogado del Estado alega la falta de competencia de esta Sala para el conocimiento del recurso, puesto que según el artículo 70 de la Ley 27/92 de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, la tarifa T-3 tendría el carácter de precio privado, por lo que cualquier impugnación relativa a la misma debería llevarse a la jurisdicción civil, lo que comportaría la inadmisión del presente recurso. En cuanto al fondo del asunto, se opone a tal pretensión defendiendo la legalidad de los actos impugnados, puesto que, tanto la tarifa como la Orden Ministerial que ha establecido su cuantía tienen una ley formal de cobertura, cual es la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, cuyo artículo 70 considera que las tarifas que las autoridades portuarias exijan por los servicios prestados tiene el carácter de precios privados, habilitando al Ministro de Fomento para establecer los límites mínimos y máximos de las mismas; termina alegando la pérdida sobrevenida del objeto del recurso tras la regulación contenida en la disposición adicional 34ª de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre.

.

SEGUNDO

En primer lugar, y en cuanto a la competencia de esta Sala para conocer del presente recurso, ya ha sido reconocida en otros casos idénticos al presente, así, por ejemplo en sentencia de 13 de enero de 2000, en base a los siguientes argumentos:

"El artículo 107.3º de la Ley 30/1992, ya estableció que los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la ilegalidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición.

Es legítimo, por tanto, que fundamentada la interposición del recurso contra las liquidaciones en nulidad de la Orden Ministerial de

30 de enero de 1996, la Entidad recurrente acudiese directamente al Ministro para pretender su anulación.

A más razón, la nueva Ley Jurisdiccional viene también a confirmar la consideración anterior, partiendo de una interpretación conjunta de los artículos 13 párrafo c y 27.1º. Por el primero de los preceptos indicados la atribución de competencia por razón de la materia prevalece sobre la efectuada en razón del Órgano administrativo autor del acto. En este caso aunque los actos emanen de las Autoridades portuarias, la "materia" que da origen a la impugnación viene referida a la ilegalidad de una Orden Ministerial. Pues bien, es voluntad del legislador en la nueva Ley que en todos los casos en que se plantee la ilegalidad de una disposición general, esta sea declarada por el Tribunal que tiene competencia para declararla, obligando incluso al Juez o Tribunal de lo contencioso administrativo a plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente(artículo 27.1º de la Ley 29/1998), lo que viene a confirmar la conclusión anteriormente alcanzada y rechazar la falta de competencia de este Tribunal, que plantea la Abogacía del Estado".

TERCERO

La ilegalidad de la Orden impugnada ya ha sido declarada por esta Sala en varias sentencias, entre las cuales podemos citar las de 1 de marzo de 2000 (recurso 1215/1998), 1 de marzo de 2000 (recurso 1360/1998) y 21 de marzo de 2000 (recurso 1388/1998), esta última sentencia establece:

"Debe procederse en primer lugar a examinar la naturaleza jurídica de las tarifas portuarias reguladas en la Orden Ministerial, cuya nulidad se solicita, a la luz de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 185/1995, de 14 de diciembre, tras la cual el artículo 24 de la Ley 8/1989, de 13 de abril de Tasas y Precios Públicos, queda redactado de la forma siguiente:

"1. Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 20 de Octubre de 2005
    • España
    • 20 Octubre 2005
    ...de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 738/1999, formulado contra la desestimación presunta y posterior expresa de fecha 23 de noviembre de 1999 del recurso ordinario deducido ante el Excmo. Sr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR