SAN, 10 de Mayo de 2000

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2000:3095
Número de Recurso577/1999

Sentencia

Madrid, a diez de mayo de dos mil.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

el recurso contencioso-administrativo número 577/99, promovido por D. Jon , representado y asistido por el Letrado D. RICARDO IBAÑEZ CASTRESANA, contra

Resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación, de 3 de octubre de 1.995,

sobre obtención de título de Médico especialista, sin las limitaciones establecidas en el artículo 5.6

del Real Decreto 127/84, de 11 de enero, habiendo sido parte la Administración demandada, el

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA representado por el Abogado del Estado cuantia

indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo ante el tribunal Superior de Justicia de Madrid, terminó suplicando la anulación de la resolución impugnada, dictándose en su lugar otro acto por el que se acepte la solicitud de homologación del título de médico especialista presentada, reconociendo que el solicitante es especialista en Cirugia General y del Aparato Digestivo

Emplazado el Abogado del Estado luego de que se recibieran las actuaciones en esta Sección, por inhibición del Tribunal de procedencia, para la contestación a la demanda, asi lo hizo por escrito en el que solicitó la desestimación del recurso.

Segundo

Tras dar por reproducidos los documentos aportados por la parte demandante y los del expediente administrativo, se dió traslado a las partes para conclusiones, y evacuado este trámite, se señaló para votación y fallo el día 3 de mayo de dos mil en que tuvo lugar, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado

D. ERNESTO MANGAS GONZALEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar, si es o no ajustada a derecho, la resolución del Secretario de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo, de 3 de octubre de 1.995, por la que se desestima la petición del recurrente solicitando que le sea otorgado el título de Médico Especialista en Cirugia General y del Aparato Digestivo sin las limitaciones establecidas en el artículo 5.6 del Real Decreto 127/84, de 11 de enero.

SEGUNDO

El demandante, tras acceder a una plaza destinada a formación de súbditos extranjeros becarios, superó los estudios de especialización para acceder al título de Medico Especialista por el procedimiento específico establecido para médicos extranjeros en el Art. 5.6, párrafo 2, del Real Decreto 127/1984. El correspondiente nombramiento, con los derechos establecidos en dicha disposición, no suceptibles de alteración por la ulterior adquisición de la nacionalidad española, le fué otorgado mediante resolución de 29 de junio de 1.992.

Mediante escrito de 28 de mayo de 1.995 solicitó la homologación del expresado título al título español de especialistas en Cirugia General y del Aparato Digestivo, al amparo de los reales Decretos 2708/82 ó 127/84, y de la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1.991, recayendo la resolución a que se contrae el presente recurso jurisdiccional.

TERCERO

El Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, al regular la obtención de títulos de especialidades médicas, establece en su artículo 5 el sistema de acceso y distribución de las correspondientes plazas de formación. A tal efecto, en su número 6, párrafo segundo, y para el "supuesto de que existieran plazas docentes acreditadas y que no estén dotadas económicamente por criterios de planificación o limitaciones presupuestarias", posibilita que las mismas puedan destinarse "a la enseñanza de los estudios de especialización para súbditos extranjeros que recibirán al término de su formación el correspondiente título de Especialista, que no tendrá validez en España". De esta forma, resulta claro que los extranjeros pueden acceder a una formación de especialista médico sin tener que superar la prueba de carácter estatal que con carácter general se establece para los nacionales, y de ahí que al título obtenido por unos y otros, pese a derivar de una misma formación, se le reconozca diferentes efectos.

La parte demandante hace valer la falta de cobertura legal del Real Decreto 127/84, la vulneración por parte de éste de las Directivas Comunitarias que relaciona, lo dispuesto en el Artículo 35.1, C.E., así como lo establecido en el Real Decreto 1497/99. Hace valer también la nulidad absoluta de la resolución impugnada, por haberse prescindido del trámite de audiencia al interesado, previsto en el Art. 84 de la Ley 30/1992. Se trata, este último, de un motivo de impugnación que carece de relevancia invalidante, puesto que la parte que lo esgrime reconoce que lo planteado es una cuestión jurídica, y razones de economia procedimental aconsejan, en cualquier caso, entrar a conocer de las cuestiones de fondo planteadas a través de los escritos de debate incorporados al proceso. Por lo demás, se trata de un trámite del que se puede prescindir en las condiciones previstas en el artículo 84.4 de la Ley 30/1992.

CUARTO

La cuestiones planteadas en el proceso deben...

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