SAN, 13 de Abril de 2000
Ponente | OCTAVIO JUAN HERRERO PINA |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª |
ECLI | ES:AN:2000:2544 |
Número de Recurso | 1056/1999 |
Sentencia
Madrid, a trece de abril de dos mil.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de
la Audiencia Nacional, ha promovido BANKINTER, S.A. representado por la Procuradora Dña. María
Del Rocío Sampere Meneses, contra la Administración General del Estado, representada por el
Abogado del Estado, sobre liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados. Siendo ponente el Iltmo. Sr. Presidente de esta Sección, D. Octavio Juan
Herrero Pina.
El acto impugnado procede del Tribunal Económico Administrativo Central y es la resolución de 24 de octubre de 1996.
Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.
Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.
Contestada la demanda y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba y una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 11 de abril de 2000, en el que, efectivamente, se votó y falló.
El presente recurso, interpuesto por la representación de BANKINTER, S.A., tiene por objeto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de octubre de 1996, en la parte que no estima la reclamación económico administrativa formulada frente a la resolución de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Tributaria de 24 de octubre de 1995, recaída en el expediente nº 164/95, sobre liquidación por Actos Jurídicos Documentados en razón de las escrituras de amortización de bonos de caja otorgadas por BANKINTER, S.A. entre 1988 y 1989 por importe de 56.612.465.000 pts.
La entidad recurrente solicita en la demanda que se revoque el acuerdo impugnado y se anule la liquidación practicada, condenando a la Administración a la devolución de los gastos derivados del aval prestado.
En defensa de sus pretensiones alega: que las amortizaciones de bonos deben entenderse comprendidas en la modalidad tributaria de aumento de capital por conversión de obligaciones en acciones y, en consecuencia, amparadas en el supuesto de no sujeción del art. 31.2 del Texto Refundido de 1980, como ha entendido esta Sala en sentencias de 27 de enero de 1995 y 30 de octubre de 1996; la exención a favor de los préstamos representados por obligaciones, contenida en el art. 48.I.B.19 del Texto refundido de 1980, debe interpretarse de acuerdo con el art. 11 de la Directiva 69/335/CEE, comprendiendo no sólo la modalidad de Transmisiones Patrimoniales sino la de Actos Jurídicos Documentados, en cuanto grava la formalidad de la cancelación del empréstito; la exención al amparo del apartado 9º del citado art. 48.I.B, por tener BANKINTER el carácter de Banco industrial y de negocios; terminando por solicitar la devolución de los gastos ocasionados por la prestación del aval del Banco Santander por importe de 496.369.175 pts.
Frente a ello la representación de la Administración invoca las diferencias entre el efectivo aumento del capital por conversión de bonos y la amortización de estos últimos, la inaplicabilidad de la Directiva 69/335/CEE a la instrumentalización formal de la amortización de bonos respecto a la tributación por Actos Jurídicos Documentados; y la inaplicabilidad de la exención de los préstamos representados por bonos de caja y obligaciones de los bancos industriales y de negocios.
La cuestión planteada en este recurso ha sido objeto de reiteradas sentencias con resultado distinto en razón de la propia evolución normativa, que ha culminado con la aplicación de la Directiva 69/335/CEE, plasmada en sentencia de 3 de noviembre de 1997 y recogida en otras posteriores, que ha supuesto la unificación de doctrina recogida, entre otras, en sentencias de 14 y 24 de mayo de 1999, que por su claridad y contundencia reproducimos seguidamente en sus aspectos fundamentales: asi la primera de ellas señala que " esta Sala, -como recuerda la Sentencia de 3 de Noviembre de 1997- en la de 4 de Noviembre de 1996, partiendo de la incorporación anticipada de la Directiva 69/335 CEE a nuestro ordenamiento tributario mediante el régimen transitorio arbitrado por la Ley 32/1980, de 21 de Junio y luego a partir de la implantación del IVA -1 de Enero de 1986- mediante la incorporación de la exención técnica recogida, hoy, en el art. 45.I,B) 15 del Texto Refundido, en vigor de 1993, llegó a la conclusión de la "exención total por Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en sus tres modalidades ("transmisiones onerosas", "operaciones...
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