SAN, 18 de Febrero de 2000

PonenteEDUARDO MENENDEZ REXACH
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2000:1021
Número de Recurso685/1999

Sentencia

Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo contencioso administrativo de

la Audiencia Nacional han promovido Dª. Constanza , representada por la

Procuradora Dª. Pía Satrústegui y Cappa, contra la Administración General del Estado,

representada por el Abogado del Estado, sobre rehabilitación de título nobiliario. Ha sido Ponente el

Magistrado de esta Sección Iltmo. Sr. D. Eduardo Menéndez Rexach.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia, y es la resolución de 8 de Agosto de 1997 por la que se declara la inadmisibilidad del recurso ordinario contra la comunicación del Area de Asuntos de Gracia sobre puesta a despacho del expediente de rehabilitación del título de Marqués DIRECCION000 .

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se dio traslado a las partes para que formularon conclusiones, presentando escritos en los que reiteraban sus respectivas pretensiones y finalizado dicho trámite, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 8 de Febrero de 2.000 en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la resolución del Ministerio de Justicia de 8 de Agosto de 1997, por la que se declara la inadmisibilidad del recurso ordinario interpuesto por la recurrente contra la comunicación del Area de Asuntos de Gracia sobre puesta a despacho del expediente de rehabilitación del título de Marqués DIRECCION000 .

SEGUNDO

La recurrente solicita que se declare contraria a derecho la desestimación presunta delreconocimiento y rehabilitación título nobiliario de Marqués DIRECCION000 y que se reconozca a la recurrente dicho título; pide también que se declare la nulidad del Real Decreto 222/1988, de 11 de Marzo, por ser contrario al principio de jerarquía normativa.

En defensa de su pretensión alega que el 1 de Agosto de 1984 solicitó el reconocimiento del título mencionado y renunció al período de prueba de 1 año; el 3 de Mayo de 1989 tuvo conocimiento de que la Sección de Asuntos de Gracia estaba buscando el documento de concesión del título y de que el expediente había estado paralizado más de 4 años en la Diputación de la Grandeza que, finalmente, emitió informe el 29 de Mayo de 1990 y la única condición impuesta por la Administración fue que presentase debidamente traducido el título de concesión del marquesado; el 11 de Enero de 1993 el Ministerio la requirió, fuera de todos los plazos administrativos, para que aportase la concesión del título, lo que hizo inmediatamente, y el 4 de Julio de 1994 la Diputación de la Grandeza, en un nuevo informe, se mostró contraria ala rehabilitación pues debía cumplirse el Real Decreto 222/1988, lo que vulnera la obligación de resolver del art. 42.2. de la Ley 30/1992 y constituye una actuación arbitraria que le produce indefensión y, además, dicho Real Decreto vulnera el principio de jerarquía normativa al ser contrario a la Ley de 4 de Mayo de 1948.

Entiende que los dictámenes de la Diputación de la Grandeza y del Consejo de Estado no son vinculantes y que en el momento de la solicitud no estaba vigente el real Decreto. Por otra parte, el reconocimiento del título no tiene carácter graciable, sino que ha de hacerse de acuerdo con las leyes y está vinculado por el art. 9 del Tratado de Viena de 30 de Abril de 1725, también infringido, al ser un título otorgado por el Archiduque Octavio , pretendiente de la Corona, alegando también la vulneración de los principios de legalidad y de jerarquía normativa.

TERCERO

La representación de la Administración demandada, por su parte, entiende que es aplicable el art. 8 del Real Decreto de 8 de Julio de 1922, en la nueva redacción conferida por el Real Decreto 222/88, aunque el nuevo texto del art. 5 relativo al parentesco no puede aplicarse retroactivamente y como se requirió a la interesada para que adaptase su solicitud a los nuevos requisitos y no aportó los documentos acreditativos de cada uno de los...

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