SAN, 4 de Febrero de 2000

PonenteMARIA DOLORES DE ALBA ROMERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2000:660
Número de Recurso393/1998

Sentencia

Madrid, a cuatro de febrero de dos mil.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 01/393/1998 que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. JESUS

FONTANILLA FORNIERS en nombre y representación de D. Jesús Luis Y OTRO frente a

la Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado, contra

Resolución del Ministerio del Interior de fecha 15 de diciembre de 1.997 (exp. nº 972810160006,

N.I.E. NUM000 ) en materia de Derecho de Asilo (que después se describirá en el primer

fundamento de Derecho) siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DOLORES DE ALBA

ROMERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 20 de abril de 1.998, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 27 de abril de 1.998 de , con publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 13 de octubre de 1.998, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 1.998 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de 25 de noviembre de 1.998, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, admitiéndose por esta Sala la de Documental y Pericial, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.SEXTO.- Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el 2 de febrero de 2.000, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto determinar si es o no conforme a Derecho la resolución del Ministerio de Interior de 15 de diciembre de 1.997 (exp. nº 972810160006, N.I.E. NUM000 ) que inadmitió a trámite la solicitud para la concesión de asilo en España a

D. Jesús Luis y su familia, nacionales de Irán.

El recurrente provisto de pasaporte ordinario nº NUM001 , expedido en Irán, llegó a España el día 26 de agosto de 1.997, formulando solicitud de asilo el día 16 de octubre. El Ministerio de Interior en la resolución que ahora se impugna, acordó inadmitirla, al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1.951, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidas dentro de las causas de reconocimiento de dicho asilo.

SEGUNDO

El recurrente en su demanda solicita que se dicte sentencia en la que se declare en su día el reconocimiento de la condición de refugiado y el Derecho de Asilo. Invocando a estos fines la persecución directa, malos tratos físicos y amenazas graves que sufrió por parte de los servicios de seguridad de su país, también alega que la resolución impugnada carece de motivación, y que, vulnera lo dispuesto en la Ley 30/92 de 26 de noviembre. Igualmente dice no poder aportar ninguna prueba ya que huyó precipitadamente de su país. A estas pretensiones se opone el Abogado del Estado.

TERCERO

En primer lugar, en relación con la alegación del recurrente sobre la falta de motivación de la resolución recurrida, no puede ser tenida en cuenta, puesto que sÍ se contienen en la resolución...

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