SAN, 24 de Octubre de 2005

PonenteANA ISABEL RESA GOMEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2005:4969
Número de Recurso633/2004

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATJAIME ALBERTO SANTOS CORONADOANA ISABEL RESA GOMEZMARIA DOLORES DE ALBA ROMEROJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil cinco.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 633/04 interpuesto ante esta Sección

Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D.

José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de la sociedad "C.L.H. AVIACIÓN, S.A.", contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de noviembre

de 2.004 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la

resolución de la Jefatura de la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e

II.EE., de 29 de enero de 2004, dictada en el expediente nº 207/03 IH, Acta A02/70791561, por el

concepto de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos por importe de 119.520,22¤; y en el que la

Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado;

habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. Ana Isabel Resa Gómez, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de diciembre de 2003, la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT, levantó acta de disconformidad AO2 70791561, referida al ejercicio 2001, por el concepto de Impuesto Especial de Hidrocarburos, proponiendo una liquidación por importe de 119.520,22¤, de los cuales 104.521,40¤ corresponden a la cuota y 14.998,82¤ a los intereses de demora, como consecuencia de la puesta de manifiesto de las diferencias en menos entre el saldo contable y el resultado de los recuentos trimestrales de existencias que la propia empresa realiza en los depósitos fiscales que tiene en los distintos aeropuertos dentro del territorio de aplicación del impuesto, que una vez deducidos los porcentajes reglamentarios de pérdidas autorizadas en el art. 116.2.ñ) del RIE, arrojaban las cantidades de gasolina, queroseno y gasóleo para usos generales que se indicaban en la citada diligencia. Al no haberse aportado prueba del destino dado a tales cantidades de hidrocarburos, éstos debían de tener la consideración de productos salidos de los depósitos fiscales o autoconsumidos en ellos, en virtud de lo establecido en el art. 15.6 de la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales, lo que suponía que se produjo el devengo del impuesto en el momento en que se comprobaron las pérdidas, según el art. 7.7. de la misma Ley, siendo sujeto pasivo del mismo, conforme al artículo 8.1.a), CLH Aviación, S.A. Presentado escrito de alegaciones por la entidad actora, por acuerdo de la Inspectora Jefe de la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT de 29 de enero de 2004 se confirmó la liquidación propuesta. Disconforme con ello la interesada, interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAC que desestimada por medio de la resolución ahora impugnada, motiva el presente contencioso.

SEGUNDO

Presentado el recurso se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que estimando el recurso se anule la resolución impugnada por su disconformidad a derecho.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del pleito a prueba quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 20 de octubre del año en curso en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de noviembre de 2.004 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución de la Jefatura de la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e II.EE., de 29 de enero de 2004, dictada en el expediente nº 207/03 IH, Acta A02/70791561, por el concepto de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos por importe de 119.520,22¤.

SEGUNDO

Varios son los motivos que alega la parte actora como fundamento de su pretensión anulatoria, a saber: 1.- Infracción del principio de legalidad, al proyectarse la actuación inspectora sobre un ámbito temporal distinto del trimestral al que se refieren los artículos 51 y 116.2.ñ) del RD 1165/95, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los II.EE. y por no admitirse las tolerancias oficiales de medición de los equipos contemplados en el artículo 1.25 de la disposición reglamentaria citada. 2.- Se aporta la prueba en contrario contemplada en el artículo 15.6 de la Ley 38/92, quedando infringido asimismo el principio de legalidad de no admitirse la misma y 3.- A título subsidiario, resulta improcedente la exigencia de intereses de demora.

TERCERO

La primera cuestión que plantea la parte recurrente y que resulta obligado mencionar es la relativa a la solicitud de interpretación que la entidad recurrente formuló a la AEAT respecto a que debería de entenderse por el término tolerancias oficiales recogido en el art. 1.25 RIE, respuesta que el 9 mayo 1997 la AEAT facilitó a la parte demandante quien afirma que ante la contestación recibida ajustó su comportamiento a la misma.

El art. 1.25 del Reglamento de los Impuestos Especiales define las pérdidas como: "Cualquier diferencia en menos, medida en unidades homogéneas, entre la suma de los productos de entrada en un proceso de fabricación o almacenamiento y la suma de los productos de salida del mismo, considerando las correspondientes existencias iniciales y finales. En el caso de transporte se considerarán pérdidas cualquier diferencia en menos de los productos que inician una operación de transporte y la cantidad de productos que la concluyen o que resultan de una comprobación efectuada en el curso de dicha operación.

Para la determinación de las pérdidas se tendrán en cuenta las tolerancias oficiales que, en su caso, estén atribuidas a los equipos de medición homologados que se hayan utilizado."

Partiendo de lo anteriormente expuesto, consta en el expediente administrativo la consulta que la entidad "CLH Aviación, S.A." remitió a la Agencia Tributaria en relación con la determinación de las pérdidas de productos objeto de los impuestos especiales acaecidas en régimen suspensivo durante los procesos de fabricación, transformación, almacenamiento y transporte y siempre en torno al concepto utilizado en el art. 1.25 del Reglamento de los Impuestos Especiales de "tolerancias oficiales en relación con los sistemas estáticos de medición de volúmenes de productos petrolíferos", y en las respuestas ofrecidas siempre se ha manifestado que el Centro Español de Metrología, organismo oficial dependiente del Ministerio de Fomento, en informe de 31 marzo 1997 sobre los errores de medida para los productos petrolíferos expuso que: "las diferencias iguales o menores de 0'7% en el valor de las medidas de volumen, en los tanques verticales, pueden ser debidas a la tolerancia propia del sistema de medición", por ello esas diferencias las que se refiere el informe citado pueden comprenderse en la expresión "tolerancias oficiales atribuidas a los equipos de medición homologados" a que se refiere el art. 1.25 del Reglamento.

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