SAN, 14 de Julio de 2005

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:3951
Número de Recurso1016/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a catorce de julio de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1016/2002, se tramita a

instancia de Dª Edurne, Dª Regina Y Dª

Claudia, representadas por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí,

contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de junio de 2002, sobre

liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1991, 1992 y 1993; y

en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado, siendo la cuantía del mismo 1.584.607,78 euros, si bien únicamente las cuotas de las

liquidaciones correspondientes al IRPF del ejercicio 1991 de Dª Edurne y Dª Regina superan los 150.253,03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 5 de septiembre de 2002, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que mediante la presentación de este escrito se tenga por formulada la demanda en el recurso número 1016/2002 y en virtud de los hechos y fundamentos jurídicos expuestos estime le presente recurso contencioso, declarando no ser conforme a Derecho la resolución del TEAC impugnada y en consecuencia la anule, y por contrario imperio: 1. Declare la nulidad de la Resolución dictada por el TEARM y de la dictada por el TEAC con retroacción de las actuaciones al momento procesal anterior a la puesta de manifiesto de las ocho reclamaciones interpuestas ante el TEARM, por defecto de forma invalidante en la acumulación llevada a cabo por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, por ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido al no existir el preceptivo Acuerdo de Acumulación que exige la normativa y, por consiguiente, no haberse justificado las razones ni la idoneidad de la acumulación operada, respecto a tres sujetos pasivos diferentes, a actos administrativos procedentes de tres expedientes y, respecto a liquidaciones a tramitar en distintas instancias, habiendo provocado indefensión a mis mandantes, proscrita por el art. 24 de la CE. 2.- Asimismo, a mayor abundamiento declare la nulidad de la Resolución dictada por el TEAC por ser órgano manifiestamente incompetente para resolver algunas de las reclamaciones interpuestas y no ser achacable a esta parte el defecto de tramitación por ausencia de acuerdo de acumulación del TEARM, a consecuencia de lo cual el TEARM dictó una única resolución provocando a mis mandantes la más absoluta indefensión por no haber concretado las liquidaciones que confirmaba. 3.- Subsidiariamente a lo solicitado en los numerales 1 y 2 anteriores, declare la incompetencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, para entrar a conocer de las liquidaciones por el concepto IRPF 1992 y 1993 ya que por su cuantía no eran susceptibles del Recurso de Alzada y, ordene la anulación de las liquidaciones practicadas por la Inspección referidas al IRPF 1991 por ser éstas improcedentes. 4.- Subsidiariamente a lo solicitado en los numerales 1, 2 y 3 anteriores, ordene la anulación de las liquidaciones practicadas por la Inspección en relación con el IRPF 1991, 1992 y 1993 por ser éstas contrarias a Derecho. ".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que teniendo por presentado este escrito con su copia, se sirva admitirlo y por devuelto el expediente administrativo, se tenga por contestada la demanda. Dictándose Sentencia por la que se desestime el recurso confirmando el acto administrativo, con expresa condena en costas a la actora por su manifiesta temeridad al interponer este recurso." .

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 1 de junio de 2004, acordando el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos.

Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 19 de octubre de 2004; y, finalmente, mediante providencia de 9 de junio de 2005 se señaló para votación y fallo el día 7 de julio de 2005, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Edurne, Dª Regina y Dª Claudia se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de fecha 21 de junio de 2002 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por las hoy recurrentes contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de septiembre de 2000, recaída en la reclamación nº 28/6152/97, referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicios 1991, 1992 y 1993, y cuantía la más elevada de 788.369,32 euros.

SEGUNDO

Aducen las recurrentes los siguientes motivos de impugnación:

- Improcedencia de la alzada interpuesta respecto de las liquidaciones correspondientes al IRPF ejercicios 1992 y 1993, por carecer de cuantía suficiente para este recurso.

- Calificación del contrato formalizado por las recurrentes con la entidad Cadocer, S.A. como compraventa con pago aplazado y perfeccionamiento del mismo.

- Minusvalías obtenidas como consecuencia de la venta de los Bonos Austríacos.

TERCERO

Con carácter previo a cualquier otra consideración y, tal y como ha expuesto esta Sala en su reciente Sentencia de fecha 25 de marzo de 1004 -rec. núm. 154/2002-, no resulta ocioso efectuar una consideración general, extensible a todos los defectos formales invocados, así como a la fuerza invalidatoria que éstos pueden producir en los actos dictados para decidir finalmente los procedimientos en el seno de los cuales se habrían manifestado aquéllos.

Cabe señalar, en primer término, que aún de haberse producido algún defecto formal de tramitación, lo que únicamente se acepta a efectos meramente dialécticos, en ningún caso se habría causado indefensión a la parte recurrente, que ha tenido oportunidades más que sobradas para conocer exactamente el contenido de todas las decisiones recaídas, para impugnarlas y para desplegar, en esas impugnaciones, todos los medios alegatorios y probatorios que ha tenido por conveniente en la defensa de sus derechos e intereses, debiendo tener presente tanto lo establecido en el art. 63.2 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre como el criterio mantenido en numerosas sentencias del Tribunal Supremo en sentencia de 20 de julio de 1992, entre otras varias, al afirmar que:

"La teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declararon nulas y, por supuesto, de la retroacción de éstas para que se subsanen las irregularidades detectadas... En el caso de autos, tratándose, como la Sala sentenciadora razonó, no de que se hubiera prescindido totalmente del procedimiento establecido al efecto, sino tan sólo del trámite de audiencia del interesado, exclusivamente se incidiría en la de simple anulabilidad del art. 48.2., y ello sólo en el supuesto de que de la omisión se siguiera indefensión para el administrado, condición esta que comporta la necesidad de comprobar si la indefensión se produjo; pero siempre, en función de un elemental principio de economía procesal implícitamente, al menos, potenciado por el art. 24 CE, prohibitivo de que en el proceso judicial se produzcan dilaciones indebidas, adverando si, retrotrayendo el procedimiento al momento en que el defecto se produjo a fin de reproducir adecuadamente el trámite omitido o irregularmente efectuado, el resultado de ello no sería distinto del que se produjo cuando en la causa de anulabilidad del acto la Administración creadora de este había incurrido".

"Por lo demás, la invocada nulidad de la resolución que en este proceso se impugna es traída a colación de manera desacertada para el éxito de su pretensión de nulidad, al no concretarse cuáles son las razones por las cuales se habría ocasionado una irreparable indefensión del recurrente. El artículo 63 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, sobre el Procedimiento Administrativo Común, establece que "1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. 2. No obstante, el...

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