STSJ Comunidad de Madrid 812/2005, 26 de Septiembre de 2005

PonenteANGELES HUET DE SANDE
ECLIES:TSJM:2005:9550
Número de Recurso837/2000
Número de Resolución812/2005
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

RAMON VERON OLARTEANGELES HUET DE SANDEJUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIUBERTA MARIA SANTILLAN PEDROSAJOSE LUIS QUESADA VAREA

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00812/2005

SENTENCIA Nº 812

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA.

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte.

Magistrados:

Dª. Angeles Huet de Sande

Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Dª. Berta Santillán Pedrosa.

D. Jose Luis Quesada Varea.

En la Villa de Madrid a veintiséis de septiembre del año dos mil cinco.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 837/00, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Fernando Bermúdez de Castro, en nombre y representación de don Juan Enrique, contra la resolución dictada por el Director General de Sanidad de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, de fecha 3 de abril de 2000, confirmada en vía administrativa por resolución del titular de dicha Consejería, de fecha 22 de febrero de 2001; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid. Ha comparecido como codemandado don Pablo, procesalmente representado por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Vallés Tormo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

Por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid se contesta a la demanda, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a Derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que realizasen el trámite de conclusiones previsto en el art. 64 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y, verificado dicho trámite, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2005, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Angeles Huet de Sande.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por don Juan Enrique, contra la resolución dictada por el Director General de Sanidad de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, de fecha 3 de abril de 2000, confirmada en vía administrativa por resolución del titular de dicha Consejería, de fecha 22 de febrero de 2001, por la que se autoriza la instalación de una nueva oficina de farmacia (cuya apertura había sido antes autorizada por resolución de la Dirección General de Sanidad de 20 de octubre de 1998) en la zona farmacéutica 3.1.6., Virgen del Val del distrito de Alcalá de Henares (Madrid), en el local sito en la calle Toledo nº 1.

SEGUNDO

Para la resolución del presente recurso resulta necesario tener en cuenta los siguientes hechos derivados del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes:

a).- La oficina de farmacia del actor está situada en la calle Zaragoza de Alcalá de Henares. La oficina de farmacia del codemandado es autorizada por la resolución impugnada a instalarse en la calle Toledo de dicha localidad. Entre ambas oficinas de farmacia se encuentra la Plaza de Calatayud.

b).- Obra en el expediente (folios 91 y ss) la medición de distancias entre ambas farmacias efectuada por técnico designado por la Administración, con fecha 10 de febrero de 2000, en la que se siguieron dos recorridos:

- recorrido 1: se efectuó la medición "por el eje de las aceras existentes", rodeándose, por tanto, la Plaza de Calatayud. El resultado fue de 265 metros.

- recorrido 2: se efectuó la medición "por el eje de las aceras existentes hasta llegar a la Plaza de Calatayud, destinada actualmente a aparcamiento de vehículos, existiendo para tal uso marcas viales en su pavimento, indicando las zonas de aparcamiento de los vehículos, bien en batería, bien en línea, así como unas zonas intermedias destinadas para la circulación ordenada de los vehículos o en su caso de los peatones. Estableciéndose el recorrido por el eje del vial que se forma entre las marcas viales destinadas al aparcamiento y siguiéndose por el eje de las aceras hasta llegar al centro del local designado". El resultado fue de 265 metros.

c).- La medición aportada por el demandante, efectuada por técnico por él designado, se realiza cruzando en diagonal la Plaza de Calatayud, dando un resultado de 229,22 metros.

d).- Consta en el expediente (folio 113) una certificación sobre la Plaza de Calatayud, emitido por la Concejal Delegada de Urbanismo del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, con soporte en un informe emitido por los Servicios Técnicos Municipales, con el siguiente contenido:

"La Plaza de Calatayud es una explanada sobre un aparcamiento privado subterráneo. Esta explanada fue cedida por la Promotora IVIASA a las Comunidades de Propietarios de las viviendas que fueron construidas en las calles Toledo y Zaragoza, con el fin de que le dieran el uso que consideraran más conveniente. Después de un periodo en que fue utilizada como Parque Infantil, decidieron cambiarlo a aparcamiento. No consta que funcione como privado ya que carece de licencia de apertura.

En los linderos de esta Plaza existe una acera para facilitar el tránsito peatonal ya que su travesía en diagonal ofrecería las dificultades lógicas por el estacionamiento de vehículos. En el interior de la Plaza no existe señalización de ningún tipo...

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