SAN, 26 de Julio de 2005

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:4186
Número de Recurso1228/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de julio de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1228/02 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª ARGIMIRO

VAZQUEZ GUILLEN en nombre y representación de PRECISIONES DE GALICIA, S.L. frente a la

Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución

del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre la Renta de

las Personas Físicas (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo

ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 7 de noviembre de 2002 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 16 de octubre de 2003 , en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 13 de enero de 2004 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado y a la parte actora quienes evacuaron en sendos escritos de conclusiones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de diecinueve de mayo de dos mil cinco, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día veintiuno de julio de dos mil cinco en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 13 de septiembre de 2002, estimatoria parcial del recurso de alzada interpuesto por PRECISIONES DE GALICIA S.L. contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de 25 de febrero de 1999, recaído en expedientes nº 54/569 y 1130/97, en relación con el Acuerdo de la Dependencia de Gestión de la Delegación de Vigo, por el concepto retenciones sobre rendimientos del trabajo personal, ejercicio 1995 y cuantía de 37.962,1 euros (6.316.362 pts).

La resolución del TEAC acuerda: " 1) Estimar en parte la presente resolución, anulando la sanción impuesta y 2) Desestimarla en todo lo demás.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen el 15 de mayo de 1997 en que la Dependencia de Gestión de la Delegación de Vigo, previo requerimiento a la parte de determinados datos, le giró liquidación provisional en virtud de las diferencias encontradas entre las retenciones del trabajo personal practicadas e ingresadas por la empresa y las calculadas de acuerdo con las retribuciones y la situación familiar declarados en el resumen anual de retenciones , modelo 190, concurriendo en los empleados retribuciones fijas y variables. Asimismo se inició la apertura de expediente sancionador por estos hechos, imponiendo dicha Dependencia de Gestión mediante acuerdo de 6 de octubre de 1997, sanción por infracción grave aplicada al mínimo del 75%.

Disconforme con estos acuerdos se interpusieron por la interesada reclamaciones económico administrativas ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, que mediante resolución de 26 de febrero de 1999, acordó acumuladamente desestimar ambas reclamaciones. Contra dicho acuerdo se interpuso recurso de alzada, resuelto a través del Acuerdo de 13 de septiembre de 2002, objeto del presente recurso contencioso administrativo, y en el que el TEAC estima en parte el recurso de alzada en el sentido de anular la sanción impuesta, desestimando el recurso en el resto.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Incompetencia de la Dependencia de Gestión Tributaria; 2º) Que el art. 46.2.2 del RD 1841/1991 no es ajustado a Derecho.

TERCERO

En relación a la primera de las cuestiones alegadas, hemos de partir de los siguientes datos fácticos:

  1. ) El 9 de octubre de 1996, el Jefe de la Dependencia de Gestión de la Delegación de Vigo, dirigió un requerimiento a la entidad recurrente solicitándole que presentara las declaraciones rectificadas ( modelos 190 y 110/111) y efectuase el ingreso de la cantidad resultante o bien presentara las alegaciones o justificaciones que estime pertinentes en relación al cálculo de los tipos de retenciones practicadas, acompañando una relación de perceptores con posibles errores de cálculo en el tipo de retención.

  2. ) El 25 de marzo de 1997 el jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria, a la vista de los datos aportados, acuerda poner de manifiesto el expediente a la recurrente para que pueda presentar alegaciones y practica propuesta de liquidación, en la que considera que se han practicado retenciones inferiores a las que corresponde conforme a los arts 41 a 60 del RD 1841/1991 de 30 de diciembre. En la citada propuesta se hace constar que los datos calculados se han obtenido exclusivamente por aplicación de los tipos de retención previstos en las tablas del RD 2539/1994 según las retribuciones y la situación familiar declarada, y ello sin perjuicio de la ulterior comprobación que se pudiese efectuar por los órganos de Inspección.

  3. ) El 15 de mayo de 1997, una vez presentadas alegaciones por la recurrente, se dicta por el jefe de la Dependencia de Gestión liquidación provisional ratificando la propuesta anterior y de la que resultaba una cuota a ingresar por importe de 5.547.848 pts e intereses de demora por importe de 768.514 pts..

Por tanto en el presente supuesto la Administración comunicó al contribuyente las diferencias encontradas en su declaración, a través de la declaración provisional, señalando los conceptos respecto de los que discrepa en relación a la declaración realizada por la entidad y justificados con los documentos obrantes en el...

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