STSJ Castilla y León 168/2007, 30 de Marzo de 2007

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2007:5675
Número de Recurso46/2007
Número de Resolución168/2007
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En Burgos a treinta de marzo de dos mil siete.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de diciembre 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Burgos, por la que se inadmite el recurso interpuesto por D. Alexander frente al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Burgos adoptado en sesión de 28 de octubre de 2004, por el que se desestima el recurso de reposición formulado contra el Pliego de Condiciones que sirvió de base para regir el concurso convocado para contratar la gestión del servicio de recogida de basuras y limpieza viaria en todo el término municipal de Burgos.

Habiendo sido parte en la instancia y en la presente apelación, como apelantes, D. Alexander , representado por la procuradora Sra. Santamaría Alcalde.

Siendo ponente Jose Matias Alonso Millan

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Burgos en el Procedimiento Ordinario número 4/05 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que, apreciando la causa de inadmisibilidad opuesta desde la parte demandada, declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alexander frente al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Burgos adoptado en sesión de 28 de octubre de 2004, decidiendo desestimar el recurso de reposición formulado contra el Pliego de Condiciones que sirvió de base para regir el concurso convocado para contratar la gestión del servicio de recogida de basuras y limpieza viaria en todo el término municipal de Burgos, aprobando la adjudicación a favor de la empresa Servicios SEMAT, S.A.. Se hace especial imposición de las costas procesales al recurrente".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 22 de marzo de 2007 .

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:

  1. -Que no procede la causa de inadmisibilidad estimada por la sentencia. El interés que animó a la aquí recurrente a interponer el recurso contencioso-administrativo fue la obtención de un beneficio patrimonial propio como empresario del sector de recogida de basuras y limpieza viaria, sin que en aquel momento estuviera decidido quién participaría en el concurso, motivo por el cual no intervino en nombre dela mercantil "Ingeniería y Limpieza, S.A.", ni de ninguna otra sociedad de su grupo. Se está impugnando un Pliego de Condiciones y, en concreto, el apartado 1) a) del Sobre B de la cláusula sexta relativa al contenido de las proposiciones. Sobre el alcance del concepto "derecho o interés legítimo" a que se refiere el artículo 19.1.a) de la Ley 29/98 ya se ha referido el Tribunal Supremo, estableciendo que la legitimación se debe interpretar con amplitud y que se establece la regla general de la legitimación por interés (ventaja o utilidad jurídica que se obtendría en caso de prosperar la pretensión ejercitada). Se ha acreditado que el aquí recurrente es socio y administrador único que la sociedad "Ingeniería y Limpieza,S.A.", cuyo objeto es la recogida y tratamiento de toda clase de residuos y basura; también el aquí recurrente fue administrador único de la sociedad adjudicataria, que ha sido la concesionaria del servicio desde 1993 y que la sociedad "Ingeniería y Limpieza, S.A.", de la que es accionista el Sr. Alexander fue titular del 100% de las acciones. Por todo lo anterior se acredita que don Alexander es un empresario del sector de la limpieza viaria y recogida de basuras. En consecuencia se acredita la ventaja que hubiera obtenido en el supuesto de que se hubiera modificado la cláusula, ya que habría podido comparecer como licitador al concurso como empresario individual en UTE con otra empresa que cumpliera las condiciones establecidas en la cláusula sexta objeto del recurso, o bien, habría podido constituir una nueva sociedad o utilizar una de las sociedades de las que es accionista con la misma finalidad. La sentencia apelada ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. -Por otra parte, el Ayuntamiento de Burgos durante la vía administrativa siempre le ha reconocido legitimación al señor Alexander , ya que era plenamente consciente de que era un reconocido empresario del sector de la recogida de basuras y de la limpieza viaria, por la relación mantenida mientras fue administrador único de la sociedad "Servicios SEMAT, S.A.". Como tiene declarado el Tribunal Supremo la Administración no puede negar la legitimación al recurrente cuando se le ha venido reconociendo en la vía administrativa. Tal falta de legitimación ni siquiera debió ser aducida al contestar la demanda.

  3. -No procede la imposición de costas por temeridad por cuanto que no existe temeridad. Se produce o surge un interés legítimo, pues los intereses económicos del recurrente como empresario en el sector de la recogida de basuras y limpieza viaria se encuentra acreditado, y por tanto no tenía que actuar en representación de la sociedad "Ingeniería y Limpieza, S.A." o de ninguna otra sociedad. En cualquier caso, no resulta ajustado a derecho considerar la actuación del aquí recurrente como temeraria y merecedora de la condena en costas, cuando la propia Administración demandada le ha reconocido legitimación en el expediente administrativo objeto del presente recurso y también en el recurso contencioso-administrativo número 633/04 seguido ante el Juzgado de Lo Contencioso-Administrativo número 1 de Burgos, emplazándole en su condición de interesado en el expediente. La decisión del Juzgado de imponer las costas al recurrente no está suficientemente motivada, toda vez que el único argumento esgrimido es el mismo que se utiliza para estimar la falta de legitimación activa, sin que se concrete la causa en la cual se funda para sostener la mala fe o temeridad del recurrente. A mayor abundamiento, si el Juzgado entendía que la falta de legitimación era inequívoca y manifiesta debió, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51.1.b) de la ey 29/98 declarar no haber lugar a la admisión del recurso.

SEGUNDO

La primera cuestión que debe ser tenida en cuenta es si la aquí recurrente se encuentra legitimada en vía contencioso-administrativa para interponer recurso. En el expediente administrativo consta, a los folios 230 y 231, que el Sr. Alexander , "en su propio nombre y derecho", impugna la convocatoria y los Pliegos rectores del concurso, aduciendo la ilegalidad Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, "toda vez que la cláusula Sexta , relativa al "Contenido de las proposiciones", Sobre B, apartado a), se exige, a cada una de las empresas que se presenten en Unión Temporal de Empresas, el requisito referente a la solvencia técnica y profesional". Respecto de esta alegación (junto con la alegación formulada por la Cámara de Contratistas de Castilla y León se emitió Informe por la Secretaria General (folios 283 a 289 del expediente administrativo), se formuló propuesta relativa a las mismas cuestiones por el Señor Presidente de la Comisión Informativa de Hacienda (folios 298 ha 301 del expediente) y finalmente se dictaminó la desestimación de este recurso por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de fecha 28 de octubre de 2004. Ni en la resolución, ni en la propuesta, ni en el informe se opone falta de legitimación del señor Alexander , y en todas ellas se entra a resolver sobre las cuestiones de fondo planteadas. Esto implica que la Administración consideró en vía administrativa al aquí recurrente legitimado, por lo que no se puede negar esta legitimación en vía jurisdiccional cuando se recurre la misma cuestión allí planteada, y cuando lo que se recurre es precisamente la resolución de fecha 28 de octubre de 2004 en cuanto que desestima el recurso de reposición. En este sentido se ha manifestado la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en recurso 1027/98 , sentencia de doce de diciembre de dos mil uno : "CUARTO.- Ha de examinarse, en primer término, la cuestión relativa a la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa del recurrente (artículo 69 b de la actual Ley Jurisdiccional de 1998 dado que, caso de admitirse, resultaría innecesario entrar en el examen de las restantes cuestiones que en el escrito de demanda sereseñan en defensa de la postura del citado recurrente. Pues bien, lo primero que debe indicarse al respecto es que es reiterada doctrina jurisprudencial (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1986 , por todas) la que sostiene que no resulta posible negar la legitimación a quien precisamente se le ha reconocido en la vía administrativa, y que esa misma jurisprudencia ha ampliado sustancialmente el concepto de legitimación en aras del mantenimiento de la tutela judicial que en el artículo 24.1 de la Constitución se contiene, y de ahí precisamente que en la actual Ley 29/1998 se hable de interés legítimo; resultando de todo ello en consonancia con el hecho de que el recurrente ha sido el titular de la actividad, que es el padre de uno de los actuales socios y que en la Documental aportada por él con el escrito de Proposición de pruebas figura como arrendador de las empresas, que tal legitimación debe reconocérsele con desestimación de la causa de inadmisibilidad". Que no hace sino recoger la...

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