STSJ Castilla y León 309/2007, 20 de Febrero de 2007
Ponente | FELIPE FRESNEDA PLAZA |
ECLI | ES:TSJCL:2007:1537 |
Número de Recurso | 2301/2002 |
Número de Resolución | 309/2007 |
Fecha de Resolución | 20 de Febrero de 2007 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA: 00309/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 001
VALLADOLID
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2007 0100268
Procedimiento:
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002301 /2002
Sobre ADMINISTRACION AUTONOMICA
De D/ña. ESCUELAS PIAS DE ESPAÑA, TERCERA DEMARCACION (PP. ESCOLAPIOS)
Representante: LDO. CARLOS RICARDO BERNARDO REDONDO
Contra D/ña. CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA
Representante: LETRADO COMUNIDAD
SENTENCIA Nº 309
ILMOS SRS.:
PRESIDENTE:
DON ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO
MAGIST RADOS:DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
En Valladolid a 20 de febrero de 2007
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el recurso contencioso-administrativo nº. 2301/2001, interpuesto por el Procurador Sr. Martín Ruiz, en representación de Escuelas Pías de España, Tercera Demarcación (PP escolapios), siendo parte demandada la Junta de Castilla Y León, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, impugnándose la resolución de la Consejería de Agricultura y ganadería de 18 de julio de 2001, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra Orden de 8 de febrero de 2.002, por la que se regulan y convocan ayudas para cursar enseñanzas regladas de formación profesional agraria y para la realización de prácticas de empresa, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998 .
La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contenciosoadministrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.
Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998 , y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución.
La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.
Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.
Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de la resolución de la Consejería de Agricultura y Ganadería de 18 de julio de 2001, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra Orden de 8 de febrero de 2.002, por la que se regulan y convocan ayudas para cursar enseñanzas regladas de formación profesional agraria y para la realización de prácticas de empresa.
La parte recurrente alega, esencialmente, que la convocatoria impugnada se aparta de los criterios precedentes establecidos por otras convocatorias en cuanto que en relación con las mismas ayudas se establece en el artículo 3 como ámbito subjetivo de los beneficiarios de las ayudas el "de ser alumnos matriculados en las Escuelas de Capacitación Agraria dependientes de la Consejería de Agricultura y Ganadería". En las precedentes convocatorias, por contra, no se exigía este requisito, porque podían ser beneficiarios de las ayudas alumnos como los que se encuentran matriculados en el Centro de Formación Profesional Lorenzo Milani dependiente de la entidad recurrente, que es un centro concertado donde se imparten los mismos planes docentes de formación profesional que en los centros directamente dependientes de la Consejería convocante. Considera que esta restricción de participación, ya que no mérito, por pertenencia a centros en gestión directa, es contraria al principio de igualdad, vulnerativa de los criterios establecidos en el Reglamento (CE) nº 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999 , por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales, con cuyos fondos al menos parcialmente se nutre la convocatoria recurrida y cuyas directrices vinculan al órgano convocante, y porque la causa...
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STS, 28 de Abril de 2009
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