STSJ Asturias 2248/2007, 18 de Mayo de 2007

PonenteJORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAS:2007:2218
Número de Recurso1316/2006
Número de Resolución2248/2007
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001316/2006, formalizado por el Letrado ANA GARRIZ GARCIA-SANTAMARINA, en nombre y representación de MERKAPRECIO SOCIEDAD ANONIMA, contra la sentencia de fecha siete de febrero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000699/2005, seguidos a instancia de María Teresa frente a MERKAPRECIO SOCIEDAD ANONIMA, TREBOL CENTER S.A., parte demandada, en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha siete de febrero de dos mil seis por la que se estimaba en parte la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - La demandante, Dña. María Teresa , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , ha prestado servicios por cuenta y orden de la empresa MERKAPRECIO, S.A. desde el 09.07.2003 hasta el 15.10.2004, con la categoría profesional de ayudante de dependiente, en la sección de charcutería, con sujeción al Convenio Colectivo de Minoristas de Alimentación del Principado de Asturias. Desde el 2 al 16 de agosto de 2004 disfrutó de vacaciones y del 7 al 22 de septiembre del mismo año tampoco prestó servicios por sanción. Los días 17, 18 y 19 de agosto de 2004 estuvo de descanso compensatorio por festivos trabajados.

  2. - La relación laboral con MERKAPRECIO, S.A. se llevó a cabo a través de distintos y consecutivos contratos de trabajo temporales, suscribiendo la actora al término del último de ellos, el 15.10.2004, un "recibo de finiquito" en el que se hacía constar la percepción de determinada cantidad como "importe de la liquidación que con esta fecha percibo al cesar por fin contrato", "quedando bien entendido que por la presente liquidación, doy por percibidos todos los emolumentos que me pertenecen y pueden pertenecerme en el futuro, sin que tenga derecho a posterior reclamación o indemnización alguna", no constando el mismo la firma del representante de los trabajadores.

  3. - Durante el período objeto de la presente reclamación, de 01.10.2003 a 14.10.2004, la actora prestó servicios en los centros de Gijón sitos en la C/ Eleuterio Quintanilla y Carretera Carbonera, con los siguientes horarios, alternativos sucesivamente por semanas (excepto mes de junio y primeros días de julio de 2004, en que trabajó en el de mañana):

    1. Turno de mañana: De lunes a jueves de 7,30 a 15 horas, el viernes de 12 a 14 horas y de 16 a

      22,30 horas, y sábados de 7,30 a 16 horas.

    2. Turno de tardes: De lunes a jueves de 14,30 a 22,30, viernes de 7,30 a 16 horas, y sábados de 12 a 14 horas y de 16 a 22,30 horas.

      En los referidos horarios se incluye el descanso de 20 minutos diarios para el bocadillo.

      Asimismo, la actora prestó servicios durante el anterior período correspondiente a 2003 en 4 festivos, y en uno en 2004 (con horario de 7,30 a 14,30 horas). Igualmente, prestó servicios en la formación de un inventario general durante 2003 y dos durante 2004, a razón de 3 horas en cada ocasión sobre la jornada diaria, y en 2 inventarios mensuales en 2004 y 7 en 2005, a razón de 30 minutos cada vez sobre la jornada diaria).

  4. - MERKAPRECIO, S.A. no ha abonado a la actora las siguientes cantidades y conceptos:

    Año 2003 (desde el 01.10.2003)

    120 horas extras, incluyendo 4 festivos trabajados, un inventario general, 2 inventarios mensuales, y deduciendo 13 horas por los 3 días compensatorios, a 9,21 # la hora 1.105,20 #

    Año 2004 (hasta el 14.10.2004)

    232,5 horas extras, incluyendo un festivo, 2 inventarios generales y 7 mensuales, a 9,21 # la hora2.168,95 #

  5. - Presentada papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación (UMAC), el 28.01.2005, fue celebrado el acto el 7 de febrero siguiente, el cual terminó con el resultado de intentado sin efecto respecto a TREBOL CENTER, S.A. y de sin avenencia en cuanto a la otra codemandada.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa demandada, MERCAPRECIO SA, recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo social nº 1 de Gijón, que la condena a pagar a la demandante la cantidad de 3.274,15 #, importe de las horas extras trabajadas desde el 1 de octubre de 2003 al 14 de octubre de 2004, más los intereses moratorios.

La vía procesal habilitada en el art. 191 b) LPL permite a la demandada, en el primer motivo de recurso, intentar la revisión del hecho tercero de los declarados probados en la sentencia de instancia. Propone el texto alternativo siguiente, que supone una reducción del horario de los turnos de trabajo y de las jornadas trabajadas en festivo (en letra negrita se hacen figurar los cambios):

"Durante el período objeto de la presente reclamación, de 01.10.2003 a 14.10.2004, la actora prestó servicios en los centros de Gijón sitos en la c/ Eleuterio Quintanilla y Carretera Carbonera, con los siguientes horarios, alternativos sucesivamente por semanas (excepto mes de junio y primeros días de julio de 2004, en que trabajó en el de mañana):

  1. Turno de mañana: De lunes a jueves de 8 a 15 horas, el viernes de 12 a 14 horas y de 16 a 22, y sábados de 8 a 16 horas.

  2. Turno de tardes: De lunes a jueves de 14,30 a 22, viernes de 8 a 16, y sábados de 12 a 14 y de 16 a 22.

En los referidos horarios se incluye el descanso de veinte minutos diarios para el bocadillo.

Asimismo la actora prestó servicios durante el anterior período correspondiente a 2003 en 3 festivos, y en uno en 2004 (con horario de 7,30 a 14,30 horas). Igualmente prestó servicios en la formación de un inventario general durante 2003 y dos durante 2004, a razón de 3 horas en cada ocasión sobre la jornada diaria, y en dos inventarios mensuales en 2003 y 7 en 2004, a razón de 30 minutos cada vez sobre la jornada ordinaria"

El intento revisor, sin embargo, desatiende requisitos esenciales. Es el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - art. 97.2 LPL -. En su examen sobre esos materiales dispone de amplios márgenes de actuación y solo los límites impuestos por las reglas de la sana crítica constituyen una barrera infranqueable. Pero cuando respeta éstos la convicción que plasma en la sentencia y cuyo origen debe razonar se impone como única realidad con la que, mediante la extracción de las consecuencias jurídicas pertinentes, dar solución al conflicto suscitado. El recurso de suplicación no es instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos; por el contrario, su naturaleza extraordinaria -art. 188.2 LPL - excluye ese objeto, reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador en los casos de hechos admitidos por la parte contraria o cuando, con documentos idóneos o pruebas periciales practicadas con las debidas garantías, se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial - art. 191 b) LPL -. Ahora bien, ni cualquier documento o pericia es eficaz para revisar el relato fáctico de la sentencia, ni es suficiente a tal propósito que aquellos reflejen hechos o den cuenta de datos distintos a los consignados en la resolución judicial. La alteración, como repite doctrina...

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