SAP Asturias 160/2007, 30 de Marzo de 2007

PonenteJULIAN PAVESIO FERNANDEZ
ECLIES:APO:2007:1221
Número de Recurso430/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución160/2007
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

SENTENCIA: 00160/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000430 /2006

SENTENCIA Núm. 160/07

Ilmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ

En GIJON, a treinta de Marzo de dos mil siete.

VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de J. Verbal 877/05, Rollo núm. 430/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gijón; entre partes, como apelante DOÑA Almudena , representada por la Procuradora Dª. Elena Marqués Prendes, bajo la dirección letrada de

D. Sergio Marqués Fernández, como apelado DON Isidro , representado por la Procuradora Dª. Mar Moro Zapico, bajo la dirección letrada de D. Francisco del Gallego Lastra, y DON Jose Ángel , declarado en rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 11 de Abril de 2.006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mar Moro Zapico, en nombre y representación de D. Isidro , contra D. Jose Ángel y Dª. Almudena , debo declarar y declaro haber lugar a la misma y, en consecuencia, se condena a los precitados codemandados a que procedan a restituir la posesión de la finca a que se refiere este proceso descrita en el Fundamento de derecho primero de la presente resolución; con apercibimiento de lanzamiento si no procedieran a su desalojo, con imposición de las costas causadas a la parte demandada."SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Almudena , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló el día 21 de Febrero de 2.007 para Votación y Fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el proceso iniciado por el actor se ejercita la acción de desahucio por precario de los demandados para conseguir la posesión de la finca adquirida a los mismos por escritura publica de compraventa el 30-mayo-2005, dado el largo tiempo transcurrido sin haberle entregado su posesión desoyendo el requerimiento de entrega previo efectuado a los mismos a medio de burofax el 14 de julio siguiente. Dictándose sentencia en primera instancia estimando la demanda. Resolución que es recurrida en apelación por la codemandada Dª. Almudena , alegando nulidad de actuaciones por haber sido privada la parte demandada de la asistencia de representación procesal y Letrado solicitada, la no notificársele las razones por las que le fue denegada; y, alternativamente, la desestimación de la demanda, alegando que el 15 de noviembre de 2005 ya no ocupaban el inmueble vendido cuya puesta en posesión reclama el actor. Además se ha visto obligada la apelante a iniciar un procedimiento de rescisión del contrato de compraventa por haber incumplido el actor las condiciones de pago establecidas del crédito hipotecario que gravaba la finca. El apelado opone, tanto en cuanto a la nulidad como al fondo, interesando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso tiene por objeto determinar si la sentencia dictada en primera instancia ha lesionado el derecho de la apelante a la tutela judicial efectiva del art.24.1 de la Constitución, alegando que no se le había notificado por el juzgado la denegación del beneficio de justicia gratuita (abogado y procurador de oficio). El concepto de nulidad formulado tanto en la LOPJ (arts.238 y ss) como en la LEC (arts.225 y ss), exige, conforme al art.238 LOPJ no sólo que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas en la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, sino que es preciso además que efectivamente se haya producido indefensión. Como señala la STC 210/99 la indefensión para que tenga relevancia constitucional ha de tener un carácter material y no meramente formal, lo que implica que no es suficiente con la existencia de un defecto o infracción procesal, sino que debe haberse producido un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. No es suficiente la invocación de cualquier clase de indefensión para provocar la nulidad de actuaciones sino que es preciso que esta sea efectiva y dicha efectividad tiene únicamente lugar cuando la vulneración de la norma conlleve consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses afectados por ella (SSTC. 23-abril y 27-mayo-86). Así mismo ha dicho el TS- S.14/03/03 que, como ha señalado el propio Tribunal Constitucional no puede...

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