STSJ Galicia , 19 de Febrero de 2007

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2007:1922
Número de Recurso3057/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 3057/06 interpuesto por D Agustín contra la sentencia del Juzgado de lo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D Agustín en reclamación de minusvalía siendo demandado CONSELLERIA ASUNTOS SOCIALES. XUNTA de GALICIA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 511/05 sentencia con fecha veinticuatro de abril de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- El actor D. Agustín solicitó el día 18-1-05 reconocimiento de grado de minusvalía, dictando el organismo demandado Resolución de 28-3-05 otorgando al actor un grado del 22% por padecer discopatía degenerativa múltiple lumbar. Radiculopatía L5-Si derechas./ Segundo.- Interpuesta reclamación administrativa previa la misma fue desestimada por Resolución de 30-5-05./ Tercero.- El actor no solicita pensión no contributiva y percibe pensión contributiva del I.N.S.S. al ser acreedor de IP Total".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que, estimando la incompetencia del orden social de la jurisdicción, debo dejar de conocer sobre el fondo de la demanda interpuesta por el actor D. Agustín contra LA CONSELLERIA DE ASUNTOS SOCIAIS DE LA XUNTA DE GALICIA, estimándose competente la jurisdicción contencioso-administrativa.CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, en su escrito de demanda, acciona solicitando que se declare un grado de minusvalía del 65% con efectos de 28 de marzo de 2.005. La sentencia de instancia deniega la competencia de la Jurisdicción social para conocer de tal pretensión, debido a la interpretación que hace del artículo 23 de la Ley 52/2.003 de modificación de la Ley de Procedimiento Laboral, por el cual se da nueva redacción al párrafo b) del apartado 1 del artículo 3 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral . Dicho pronunciamiento es impugnado por la representación procesal de la demandante, al objeto de obtener su revocación, formulando dos motivos de Suplicación: El primero, con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , destinado a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo, articulado por el cauce del apartado c) del referido artículo 191, dividido en dos apartados, el primero , para denunciar la infracción de normas sustantivas referidas a las dolencias y limitaciones que presenta la actora; y en el segundo apartado, denuncia la infracción del artículo 2.b de la LPL , en relación con el artículo 9.5 de la LOPJ y de la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala IV del Tribunal Supremo, en relación con la competencia de la jurisdicción social para resolver los casos de determinación del grado de minusvalía.

SEGUNDO

El planteamiento del recurso y la invocación específica de la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia que la sentencia recurrida acogió, impone a la Sala la necesidad de examinar de nuevo tal cuestión, por ser materia que afecta al orden público procesal, apreciable incluso de oficio, resolviendo el recurso sin sujetarse a los concretos motivos de suplicación y a los específicos límites de la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada, con pleno conocimiento (limitado a dicho fin) de las pruebas practicadas, y decidiendo con total independencia del poder dispositivo de las partes, para decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes, (SSTS 23-1-1990, Ar. 197; 1-3-1990, Ar. 1743; 6-4-1990, Ar. 3117; 9-4-1990 Ar. 3430, 4-julio-1997 Ar. 2466 ).

Aceptando la Sala los hechos declarados probados de la Sentencia recurrida, sobre la base de tales hechos el juzgador de instancia -como se dijo al inicio de la presente resolución- deniega la competencia de la Jurisdicción social para conocer de tal pretensión, debido a la interpretación que hace del artículo 23 de la Ley 52/2.003 de modificación de la Ley de Procedimiento Laboral, por el cual se da nueva redacción al párrafo b) del apartado 1 del artículo 3 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral . Tras la mencionada reforme el artículo 3.1.b) de la LPL , excluye del conocimiento de la jurisdicción social: "b) las resoluciones y actos dictados en materia de inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación y gestión recaudatoria y demás actos administrativos distintos de los de la gestión de prestaciones de la Seguridad Social". Y en esta última expresión se basa el Magistrado de instancia, para entender que no es competente la jurisdicción social, por no afectar la resolución dictada por la Consellería demandada a ninguna prestación de la Seguridad Social, la cual, efectivamente, no fue solicitada por la actora, por cuanto según el Suplico de la demanda tan solo se acciona solicitando un grado de minusvalía del 65%.

Antes de la modificación del artículo 3.b.1. de la LPL , introducida por la Ley 52/2.003 , la cuestión sobre la competencia de jurisdicción, ya no había estado exenta de ciertas dudas, singularmente en casos como el enjuiciado en que el objeto del litigio versa exclusivamente sobre la determinación del grado de minusvalía,...

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