STSJ Cataluña 36/2007, 18 de Enero de 2007

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2007:761
Número de Recurso867/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución36/2007
Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 36

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. Mª JESUS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª. PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de enero de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 867/2003, interpuesto por FUNDACIÓN FAMILIAR CATALANA, representado por el Procurador JOSE-JOAQUIN PEREZ CALVO, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador JOSE-JOAQUIN PEREZ CALVO actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos yfundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la conformidad a derecho de la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUNYA (TEARC) de fecha 16 de mayo de 2002, desestimatoria de la reclamación económico administrativa número 08/261/00 interpuesta por la entidad recurrente contra acuerdo de fecha 22 de diciembre de 1999 dictado por la AEAT, Admón. de Pedralbes- Sarriá, por el concepto IVA, solicitud de abono de intereses de demora, ejercicio 1997.

SEGUNDO

El thema decidendi de la cuestión que nos concierne, no es otro que el relativo a determinar si la parte recurrente tiene derecho al abono de los intereses de demora a cargo del Administración tributaria, como consecuencia de haberse acordado la devolución de las cuotas de IVA soportadas en exceso, durante el ejercicio fiscal de 1997.

Dicha cuestión ha sido resuelta por esta misma Sala y Sección en la sentencia número 251/2006, de nueve de marzo , referida al igual que el presente recurso a los intereses de demora correspondientes al 4T de 1997, por lo que al ser idéntico el supuesto de hecho en ella contemplado, procede reproducir los fundamentos de la misma para llegar al mismo estimatorio de la pretensión ejercitada.

Así, la citada sentencia señaló lo siguiente:

"III.- La Administración rechaza el abono de los intereses de demora sobre la base de no haberse efectuado la devolución del IVA, ejercicio 1997 en el plazo establecido, sobre la base del artículo 115. 3 de la Ley 37/1992 el 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido , entendiendo que no resulta aplicable la redacción introducida por la Ley 66/1997 que ya no exigía previa intimación por parte del contribuyente a los efectos de devengar el interés de demora.

IV.- La cuestión que se suscita, ha sido analizada por varias resoluciones judiciales, entre las que podemos citar, por ejemplo, la SAN de 15 septiembre 2004 la cual, con base a lo dispuesto en el art. 115 de la Ley del IVA , así como tenor del art. 11 de la Ley 1/98, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, entiende procedente la devolución de los correspondientes intereses de demora.

Sin embargo, la resolución que merece ser traída a colación en el presente recurso, al enjuiciar precisamente un supuesto semejante al aquí analizado, es la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 22 octubre de 2003 en la que se aborda la cuestión relativa a los intereses de demora devengados por el pago fuera de plazo por la Administración de la cantidad que debía abonar a la interesada en concepto de IVA, de todo el año 1997:

........Mientras la demandante entiende que debe declararse su derecho al pago de los intereses de

demora previstos en el art. 58. 2 d) LGT de acuerdo con lo establecido en el art. 115. 3 de la Ley del IVA 37/92, de 28 de diciembre (redactado por la Ley 66/97, de 30 de diciembre ), en relación con el art. 11 de la, en...

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