STSJ Cataluña 47/2007, 19 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución47/2007
Fecha19 Enero 2007

SENTENCIA Nº. 47

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. DIMITRY BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de enero de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 413/03, interpuesto por ARIDS I TRANSPORTS CAMPRUBI, S.L., representada por la Procuradora Dª. Adelaida Espejo Iglesias, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña de 19 de diciembre de 2002, estimatoria en parte de la reclamación económico- administrativa núm. 08/255/99.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos dederecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites legalmente establecidos, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 19 de diciembre de 2002, estimatoria en parte de la reclamación económico-administrativa núm. 08/255/99, deducida frente al acuerdo de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Cataluña de 18 de diciembre de 1998, por el que se confirmaban las liquidaciones propuestas en concepto de Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos e IVA asimilado a la Importación, por importes de 3.911.701 Ptas. (23.509,8 euros) y 607.411 Ptas. (3.650,61 euros), respectivamente, como consecuencia del consumo de los litros de gasóleo de tipo reducido que se especifican durante los ejercicios 1993 a 1996, sin justificar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el art. 54.2 de la Ley 38/92, de Impuestos Especiales .

La resolución impugnada estima en parte la reclamación, en el sentido de anular la liquidación practicada por la Inspección de Aduanas por el Impuesto sobre el Valor Añadido asimilado a la Importación, por entender que los arts. 86 y 87 de la Ley 37/1992 , reguladora de dicho impuesto, no contempla al receptor de los productos como sujeto pasivo del tributo, ni como responsable (solidario o subsidiario), en tanto que en dicha normativa no existe un precepto similar al contenido en el art. 8.6 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales , que considera obligado al pago al destinatario del gasóleo bonificado en el caso de que éste no justifique el uso o destino dado al mismo; a lo que añade que tampoco resulta admisible invocar el art. 38 de la LGT para fundamentar la exigencia del IVA derivado del incremento del Impuesto Especial, toda vez que no consta en el expediente que como consecuencia de las actas incoadas se haya impuesto alguna sanción al reclamante. Por último, deja sin efecto la liquidación de intereses de demora por defecto de motivación, sin perjuicio de que la Dependencia Regional pueda proceder a practicar una nueva liquidación correctamente motivada.

La presente impugnación se dirige, por consiguiente, contra la liquidación que todavía se mantiene por el concepto de Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos, dimanante del acta núm. 0109993-6, por importe de 2.856.029 Ptas. (17.165,08 euros), en relación a la que se hace obligado distinguir dos períodos diferenciados: el primero, relativo a los ejercicios de 1993 y 1994, en los que regía la redacción originaria del art. 54.2 de la Ley de Impuestos Especiales , que no contemplaba la aplicación del tipo reducido de gasóleo para las actividades reguladas en la Ley de Minas, y el segundo, comprensivo de los ejercicios 1995 y 1996 , respecto de los que ya resultaba de aplicación la regulación introducida por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, que dio una nueva redacción al anterior precepto , en el sentido de incluir dichas actividades entre los supuestos autorizados para aquel uso.

SEGUNDO

En relación con las liquidaciones de los ejercicios 1993 y 1994, la representación actora opone, en primer lugar, la prescripción, por entender que desde la fecha del devengo del impuesto hasta el 16 de abril de 1997, en que se iniciaron las diligencias inspectoras, habían transcurrido los cuatro años establecidos por el art. 64.a) de la Ley General Tributaria. Al propio tiempo que se aduce el transcurso de un plazo superior a los doce meses de duración de las actuaciones inspectoras introducido por el art. 29 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y art. 31 del Real Decreto 939/1986 , por el que se aprueba el Reglamento de Inspección de Tributos, desde la indicada fecha hasta el 16 de octubre de 1998 , en que se extendió el acta correspondiente; de tal forma que tales actuaciones no tuvieron efecto interruptivo de la prescripción.

No resultan atendibles tales argumentaciones, en virtud de lo dispuesto por la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2006 , dictada en recurso de casación en interés de Ley, en la que se fija la siguiente doctrina legal: "A los procedimientos de inspección tributaria iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes no les es aplicable el plazo máximo de duración de 12 meses establecido en el art. 29-1, párrafo primero, de aquella Ley , aunque pudiera transcurrir tal espacio de tiempo con posterioridad a la entrada en vigor de la misma Ley, sin que hubiesen concluido las actuaciones".Por lo que respecta al plazo de prescripción de los cuatro años introducido por el art. 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, con efectos...

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