STSJ Cataluña 192/2007, 15 de Marzo de 2007

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2007:227
Número de Recurso56/2004
Número de Resolución192/2007
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 192/2007

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

En la Ciudad de Barcelona, a quince de marzo de dos mil siete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 56/2004, interpuesto por la ASSOCIACIÓ METGES CRISTIANS DE CATALUNYA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Millán Lleopart y defendida por el Letrado D. Ricard Avilés Carceller, siendo demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora, en escrito presentado inicialmente ante el Decanato de los Juzgados de lo Contencioso de Barcelona, posteriormente inhibido a esta Sala por el Juzgado de lo Contencioso nº 13 de dicha ciudad, se interpuso el presente recurso contra la Resolución dictada en fecha 17 de julio de 2003 por el Hble. Conseller de Sanitat i Seguretat Social de la Generalitat de Catalunya.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley de la Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del proceso, la impugnación por la parte actora de la Resolución dictada en fecha 17 de julio de 2003 por la Hble. Conseller de Sanitat i Seguretat Social de la Generalitat de Catalunya, por la que se acordó "Desestimar el recurs d'alçada interposat (por la Asociación actora), contra la convocatoria de concurs, mitjançant procediment obert, per a l'adjudicació d'un contracte administratiu especial (exp. núm. 138/2003), feta pública mitjançant anunci publicat al (DOGC) núm. 3839, de 10 de març de 2003".

SEGUNDO

El objeto del contrato a adjudicar, a tenor del apartado 2 de la referida convocatoria, era la "instal.lació de màquines expendedores de preservatius a diferents municipis de Catalunya", con un término de ejecución de cinco años, a contar desde la firma del contrato, prorrogable por períodos anuales.

El art. 1.1 del pliego de cláusulas administrativas particulares de la licitación precisaba a su vez que el objeto del contrato, "serà la instal.lació de màquines expendedores de preservatius ubicades en diferents punts de Catalunya, per tal d'augmentar l'accesibilitat als preservatius, especialment per part de la gent jove".

Conforme al art. 2.1 del pliego de prescripciones técnicas, "les màquines expendedores han de contenir exclusivament preservatius i s'han de identificar amb la imatge i el logotip de la campanya de promoció de l'ús del preservatiu "I tu, ja el portes?", que el Departament de Sanitat i Seguretat Social (DSSS) va posar en marxa l'any 2000, amb independència que, sobre aquest disseny i a criteri del DSSS, es pugui afegir algun eslògan, informació o missatge d'educació sanitària".

Con arreglo al art. 5.3 del mismo pliego de prescripciones técnicas, las ubicaciones previstas, en polideportivos y piscinas, centros de ocio, zonas de enlaces de transporte y estaciones de metro, "casals de joves", facultades universitarias, albergues, "Associacions de joves" y "locals en barris amb taxes altes de casos de sida, etc", tendrían en cuenta parámetros tales como las características epidemiológicas de los barrios y municipios, en relación con el SIDA y las enfermedades de transmisión sexual y el índice de "embarassos no desitjats en la població jove".

Por la Asociación actora se presentó escrito ante la Administración demandada, en fecha 31 de marzo de 2003, en el que, en base a las alegaciones contenidas en el mismo, se terminaba solicitando que "ordeni retirar la campanya, i en concret l'anunci publicat en data 10 de març de 2003 en el DOGC del concurs d'adjudicació de contractes per l'expedició de preservatius".

Conferido al escrito, de acuerdo con el art. 110.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , el carácter de recurso de alzada contra la licitación convocada en fecha 10 de marzo de 2003, el mismo se desestimó mediante la resolución de fecha 17 de julio de 2003, objeto de impugnación en este proceso.

TERCERO

Se solicita en el escrito de demanda formalizado por la parte actora, la anulación de la convocatoria de licitación, y de la resolución que la confirmó en alzada, por "no ser las mismas conformes a derecho", alegando como motivos de impugnación :

  1. Que "la campaña va dirigida a los jóvenes", a los que "se les conmina a que lleven" el preservativo, "y además, se les indica que les protege del sida", lo cual constituye una afirmación "falsa" y una "información errónea", por cuanto el preservativo "no protege siempre contra el sida" y por tanto "la campaña

    debería advertir que el preservativo es parcialmente seguro" ;

  2. Que la Administración demandada "no ha aplicado el Principio de Proporcionalidad", habiendo actuado "de una forma desproporcionada al objeto previsto", en el sentido de que, aceptando la parte actora "que haya campañas informativas, que indiquen que el preservativo es un método contra el sida...otra cosa muy distinta, es ofertar el condón en ciertos lugares...frecuentados por jóvenes", lo que constituye "una provocación, una incitación a las relaciones sexuales entre jóvenes" ; yc) Que "el anuncio que se impugna conculca el Art. 27.3 de la Constitución Española, ya que atenta contra los derechos de los padres a la formación moral de sus hijos", entendiendo asimismo que vulnera el art. 8 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 , de Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales.

    La defensa procesal de la Administración demandada, además de oponerse a la demanda en cuanto al fondo del asunto, alega en su escrito de contestación la concurrencia de causas de inadmisibilidad del recurso contencioso, por no haber acreditado la Asociación actora la voluntad de interponerlo, y por falta de legitimación activa. Procede obviamente examinar ante todo tales cuestiones, como obstativas, caso de apreciarse, para entrar en el fondo del asunto.

CUARTO

Consta en autos que, interpuesto el presente recurso contencioso en fecha 23 de octubre de 2003, y requerida la Asociación actora, mediante proveído del siguiente día, en los términos del art. 45.2 d) LJCA , que exige la aportación del "documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación", adoptó la Junta Directiva, el 27 de octubre de 2003 , el acuerdo de facultar a su Presidente para interponer el presente recurso.

A tenor del art. 23 de los Estatutos asociativos, obrantes en autos, corresponde a la Junta Directiva , entre otras facultades y según al apdo. g), ostentar la representación de la Asociación ante Juzgados y Tribunales, "exercitant tots els drets, accions i excepcions...que (la) incumbeixin o interessin".

A la vista del referido acuerdo y de las previsiones estatutarias, que residencian en la Junta Directiva la iniciativa para ejercer acciones judiciales, debe entenderse debidamente subsanada, conforme a lo previsto en el art. 45.3 LJCA en relación con el apdo. 2 d) del mismo precepto, la necesidad de un acuerdo asociativo para interponer el presente recurso.

QUINTO

En cuanto a la legitimación activa de la Asociación actora, en

relación con el objeto del proceso, resulta asimismo de los Estatutos asociativos, y en concreto del art. 3 relativo a los fines, que entre ellos y conforme al apdo. 3 , "L'Associació promourà i col.laborarà amb aquelles iniciatives que vagin dirigides a una profundització i difusió de la ética cristiana dins de la cultura i l'assistència sanitàries".

Tal como pone de manifiesto la STS, Sala 3ª, de 11 de marzo de 2000, rec. 124/99, en su FJ 2º :

"...el concepto de la legitimación activa ha ido experimentando una notable hipertrofia, a medida que se ha acentuado la presión de los intereses colectivos o de grupo por encima de los meramente individuales en la gestión de los asuntos sociales.

La regulación que hace la Ley de la Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio , responde a la evolución iniciada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ("ad exemplum", sentencia de 22 de diciembre 1982 ) y continuada por el Tribunal Constitucional. En esta evolución ya es historia la sustitución del concepto de interés directo, que figuraba en el art. 28.1.a) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 , por el de interés legítimo que se encuentra en el (art. 19 ) de la Ley actual.

La Exposición de Motivos de la Ley 29/1998 destaca que entre las novedades más significativas de la Ley se encuentran los preceptos que regulan la legitimación, y que "el enunciado de supuestos da idea, en cualquier caso, de la evolución que ha experimentado el recurso contencioso- administrativo, hoy en día instrumento útil para una pluralidad de fines: la defensa del interés personal, la de los intereses colectivos...

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