ATC 93/2012, 21 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2012
Número de resolución93/2012

AUTO ANTECEDENTES

Mediante escrito registrado en este Tribunal el 18 de septiembre de 2009, el Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas, en nombre y representación de don Ignacio Orotegui Ochandorena, y bajo la dirección de la Letrada doña Ainhoa Baglietto, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 12 de diciembre de 2008, dictado en la ejecutoria núm. 8-1989, por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 20 de octubre de 2008, por la que se declara que procede estar a lo acordado en el Auto de 20 de noviembre de 2006, manteniéndose el licenciamiento definitivo del recurrente el día 19 de diciembre de 2016, así como contra el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2009, por el que se acuerda no haber lugar a la admisión del recurso de casación núm. 10306-2009, interpuesto contra el referido Auto de la Audiencia Nacional y contra la providencia de 30 de julio de 2009 que no admitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido.

En la demanda de amparo se solicita por otrosí la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas. A esos efectos se expone que si se aplica la jurisprudencia anterior a la doctrina establecida en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 197/2006, de 28 de febrero, el licenciamiento definitivo del recurrente habría tenido lugar el día 17 de diciembre de 2008, conforme propuso el centro penitenciario en el que cumple condena, por lo que las resoluciones impugnadas, al rechazar la propuesta del centro y fijar el día 19 de diciembre de 2016 como fecha de licenciamiento definitivo, conforme a la doctrina de la mencionada Sentencia, han retrasado su puesta en libertad ocho años, con lo que la ejecución de las resoluciones impugnadas ocasionaría un perjuicio al recurrente que haría al amparo perder su finalidad.

La Sala Primera de este Tribunal, por sendas providencias de 26 de marzo de 2012, acordó, respectivamente, la admisión a trámite de la demanda de amparo y la formación de pieza separada para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada y conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.El Ministerio Fiscal, por escrito registrado en este Tribunal el 26 de abril de 2012, presentó alegaciones en las que, con cita de la doctrina de este Tribunal sobre el particular, interesó que se denegara la suspensión solicitada, dada la gravedad de las penas impuestas al recurrente, la lejanía del tiempo de cumplimiento definitivo y la circunstancia de que la suspensión determinaría la puesta en libertad del recurrente, lo que supondría, al menos parcialmente, un otorgamiento anticipado del amparo, lo que desnaturalizaría el carácter cautelar de la medida.El recurrente, por escrito registrado en este Tribunal el 16 de abril de 2012, presentó alegaciones reiterando su solicitud de suspensión de las resoluciones impugnadas por los graves perjuicios que supone el mantenimiento en prisión, toda vez que ya han transcurrido más de tres años desde que se superó la fecha del licenciamiento definitivo propuesto por el centro penitenciario y rechazado por las resoluciones recurridas en amparo, a lo que añade que la suspensión solicitada no supone perturbación grave de los intereses generales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Único. El art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad”, consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite a esa facultad, pues queda condicionada a que “la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”. De ello deriva, como regla general, que la admisión del amparo no conlleva la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, ni siquiera en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo, dado que la suspensión se condiciona a que no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona.

Este Tribunal ya ha reiterado que en casos como el presente en que se solicita la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales relativas a la aprobación del licenciamiento definitivo en aplicación de la doctrina establecida en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 197/2006, de 28 de febrero, no resulta procedente la puesta cautelar en libertad del recurrente por implicar una perturbación grave de un interés constitucionalmente protegido como lo es el legítimo interés público en el cumplimiento de las penas, en atención a la gravedad de las penas que se están ejecutando. A ello se añade la circunstancia de que la puesta en libertad del recurrente supondría, al menos parcialmente, un otorgamiento anticipado del amparo que se solicita, lo que desnaturalizaría la naturaleza cautelar de la medida (por todos, AATC 206/2010, de 30 de diciembre, 3/2011, de 14 de febrero, y 25/2012, de 31 de enero).

Por tanto, y tal como interesa el Ministerio Fiscal, la solicitud de suspensión debe ser rechazada, ya que se trata del cumplimiento de penas graves cuyo límite se ha establecido en treinta años y su concesión supondría la puesta en libertad del recurrente y, con ello, un parcial otorgamiento anticipado del amparo.

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión solicitada en el recurso de amparo núm. 7814-2009.

Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil doce.

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