SAP Sevilla 31/2002, 12 de Junio de 2002

PonenteJUAN JOSE ROMEO LAGUNA
ECLIES:APSE:2002:2500
Número de Recurso23/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución31/2002
Fecha de Resolución12 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

SENTENCIA Nº /2002

Rollo nº 23/02-C(R.G. 3150-02)

Procedimiento Abreviado nº 191/01

Juzgado de Instrucción nº 14 de Sevilla.

Magistrados:

Antonio Gil Merino. Presidente.

Juan Romeo Laguna. Ponente.

José Lázaro Alarcón Herrera.

Siglas que se utilizan: CE (Constitución); CP (Código Penal vigente de 1.995); LECR (Ley de

Enjuiciamiento Criminal); STS (Sentencia del Tribunal Supremo).

Sevilla a doce de Junio de 2002

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

Han sido partes:

El Ministerio Fiscal. Representado por el Sra. Fiscal Dª. Dolores Muñoz de la Torre.

El acusado Luis Antonio , sin Pasaporte, nacido el día 18 de junio de 1973, hijo de Francisca y Felix , natural de Casablanca (Marruecos) y vecino Sevilla, con antecedentes penales no computables para esta causa, en libertad provisional, insolvente, representado por la procuradora Sra. Rocío Olivares González y defendido por la letrada Dª. Mª el Mar Verdugo Civera.

Segundo

El juicio oral tuvo lugar el día de ayer, practicándose con el resultado que constan en autos las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado, documental reproducida y declaración de los testigos Dª. Elena y los policías nacionales con nº profesional NUM000 y NUM001 .

Tercero

El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas en los siguientes términos: "Segunda: Los hechos narrados son constitutivos de delito contra la Salud Publica del artículo 368, primer inciso del Código Penal. Tercera: De los hechos que han quedado expuestos responde el acusado reseñado en concepto de autor. Cuarta: No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Quinta: Procede imponer la pena de cuatro de prisión, multa de 222'37 euros, con treinta días de arresto sustitutorio en caso de impago, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Comiso y destrucción de la droga y de los objetos intervenidos, comisión del dinero intervenido y adjudicación al Estado. Costas."

Cuarto

La defensa formuló conclusiones definitivas, pidiendo la absolución con declaración de las costas causadas de oficio.

HECHOS PROBADOS

Primero

Sobre las 2'15 horas del día 9 de agosto de 2001 el acusado, ya reseñado, Luis Antonio estaba en compañía de Elena y otras dos personas en la calle Juan Pérez Montalbán de Sevilla. Al percatarse de la presencia de los policías nacionales con nº profesional NUM000 y NUM001 entregó a Elena un bote con 25 comprimidos y medio de Trankimazin, un cuchillo y un teléfono móvil, a la vez tiró un objeto debajo del coche policial, que contenía 9.765 pesetas (111'19 #) distribuidas en monedas de 500, 200, 100, 50, 10 y 5 pesetas. Una vez detenido fue cacheado en el interior del coche patrulla y en el interior de sus calzoncillos llevaba 16 papelinas, cuatro de ellas de cocaína que pesaron 444 miligramos con una pureza del 77% y las 12 restantes de heroína con un peso de 204 miligramos con una pureza media del 32%, valoradas en su conjunto en 111'19 #.

Las tres sustancias se consumieron en su análisis.

Segundo

EL acusado ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 18 de diciembre de 2000 por un delito de atentado y otro de lesiones y ha permanecido privado de libertad por esta causa los días 9 y 10 de agosto de 2001.

Tercero

Al cometer los hechos el acusado actuó condicionado a su adicción a las sustancias que se le intervino, que consume desde al menos desde 1998.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Los hechos acabados de narrar han quedado acreditados: a) por el informe pericial no cuestionado por las partes sobre las sustancias intervenidas (folios 49 y 50); b) por el testimonio en el juicio de los Policías nacionales que detuvieron al acusado y ocuparon las drogas y le dinero reseñado en el relato fáctico de esta resolución.

Segundo

Estos hechos constituyen un delito contra la salud pública del artículo 368, inciso primero del C.P. Comprende ese precepto el tráfico y favorecimiento del consumo ilegal de estupefacientes que causen graves daños a la salud, y esta consideración la tienen la heroína y la cocaína en nuestro ordenamiento jurídico (Lista I del Convenio Único sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas de 1.961; artículos 1.n y 3.1.a de la Convención de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes de 20 de diciembre de

1.988; artículos y de la Ley 17/1.967 de 8 de abril; y STS, entre otras muchas, de 1º de abril de 1.996).

Por su parte el Trankimazin es una sustancia que no causa grave daño a la salud. Así la sentencia del T.S. de 14 de julio de 2001 dice "el Trankimazin, que contiene una sustancia psicotrópica, el Alprazolam, que es una benzodiacepina, incluida en la lista IV del convenio de Viena de 1971, utilizada médicamente como ansiolítico para el tratamiento de las crisis de angustia, ha de considerarse sustancia que no causa grave daño a la salud a los efectos del art. 368 CP95."

Tercero

Del expresado delito es penalmente responsable el acusado Luis Antonio , por haber realizado directa y dolosamente los hechos (artículos 27 y 28.1 CP). Así creemos que se infiere de la valoración de la prueba realizada. Aun cuando el precitado acusado alegó en el juicio oral que tan solo tenía el bote con las pastillas de Trankimazin y para su propio consumo, no lo es menos que en el juzgado de...

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