SAP Barcelona, 26 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 6 (penal)
Fecha26 Julio 2002

SENTENCIA N°

ILMOS. SRES.:

DON MIGUEL ANGEL GIMENO JUBERO

DOÑA MARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

DON DANIEL ALMERIA TRENCO

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de julio de dos mil dos

VISTO ante esta Sección el presente Procedimiento Abreviado n° 3/99 seguido por un delito de apropiación indebida, dimanante de Diligencias Previas n° 1993/95 del Juzgado de Instrucción n° 26 de Barcelona, contra DON Federico , nacido el día 5 de julio de 1.938, hijo de José y Concepción, natural de Lugo y vecino de Madrid, sin antecedentes penales, cuya solvencia no ha sido acreditada, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Doña Ana Mª Pujol Gimeno y asumiendo él mismo su propia defensa, dada su cualidad de Abogado; contra DON Alvaro , nacido el día 18 de mayo de 1.935, hijo de Emilio y Mª del Amparo, natural y vecino de Madrid, sin antecedentes penales, cuya solvencia no ha sido acreditada, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Don Jorge E. Belsa Colina y defendido por el Abogado Don Javier Rodrigalvarez Biel; y contra otro declarado en rebeldía por auto de fecha 10 de mayo de 2.002; siendo partes acusadoras la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Procurador Don Carlos Pons de Gironella y defendida por el Abogado Don Miguel Angel Hernández García, y el M° Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante auto de fecha 7 de abril de 1.998 el Juzgado de Instrucción n° 26 de Barcelona decretó la apertura del juicio oral por delito de apropiación indebida contra Don Federico y Don Alvaro , cuyos datos de filiación obran en el encabezamiento de esta sentencia; además de contra otra a quien no afecta la presente resolución.

SEGUNDO

El M° Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida de los arts. 535 en relación con los arts. 528,2 y 529,7° y 8° del Código Penal de 1.973, del que son autores los acusados, no concurriendo circunstancias, solicitando se les impusiera la pena de 7 años prisión mayor, accesorias, costas y a que indemnizaran conjunta y solidariamente a los acreedores de la suspensa Ecisa, S.A. en la cantidad equivalente en euros de 228.612.531 ptas., con los intereses legales desde el día 24 de diciembre de 1.993.

La Tesorería General de la Seguridad Social en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida de los arts. 535 en relación con los arts. 528,2 y 529,7° y 8° del Código Penal de 1.973, del que son autores los acusados, no concurriendo circunstancias, solicitando se les impusiera la pena de 7 años prisión mayor, accesorias, costas y a que indemnizaran conjunta y solidariamente a los a la Tesorería General de la Seguridad Social en el valor del crédito que ostentaba contra Ecisa, S.A. que asciende a 136.678.383 ptas. equivalente en la actualidad a 821.453,63#.

Las defensas de los acusados en sus conclusiones definitivas solicitaron su absolución.

TERCERO

En el juicio oral se practicó interrogatorio del los acusados, testifical y documental.

Tras la práctica de la prueba y una vez las partes informaron en defensa de sus respectivas tesis, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este juicio se han seguido las prescripciones legales, con excepción del plazo para dictar sentencia, atendiendo al volumen de asuntos que penden sobre esta Sección.

HECHOS PROBADOS

Se declara que en el Juzgado de Primera Instancia n° 13 de Barcelona se siguieron autos de juicio universal de Suspensión de Pagos n° 695/02, instada mediante escrito de fecha 12 de mayo de 1.982 por la representación de ECISA COMPAÑÍA CONSTRUCTORA, S.A., siguiéndose los trámites legales, aprobándose la lista definitiva de acreedores por auto de fecha 2 de diciembre de 1.982, culminando con la Junta General de Acreedores en la que se propuso por la acreedora Instalaciones Calvillo, S.A. el oportuno Convenio, que fue aprobado por auto de fecha 23 de septiembre de 1.983.

En virtud de ese Convenio, la suspensa, ECISA, S.A., ponía a disposición de sus acreedores la totalidad de sus bienes, muebles e inmuebles, que integraban su activo, el cual alcanzaba un valor de

1.777.331.783,63 ptas. según el balance definitivo presentado por los interventores y aprobado por auto de insolvencia de fecha 13 de octubre de 1.982.

Además, se designó una COMISION DE ACREEDORES integrada por Instalaciones Calvillo, S.A., representada por DON Alvaro , mayor de edad y sin antecedentes penales; por el Abogado DON Federico , mayor de edad y sin antecedentes penales, que representaba a un número de acreedores que en conjunto ostentaban un crédito que superaba los 160.000.000 ptas. y por otra persona que representaba a una sociedad acreedora y a quien no afecta la presente resolución.

La referida Comisión debía proceder a la enajenación y realización de la totalidad de los bienes de Ecisa, S.A., en los términos, precios y condiciones que libremente determinara la citada Comisión, confiriendo la suspensa a aquella, a tal efecto, los mas amplios poderes para gozar de las mas amplias facultades de gestión y disposición, en la representación que ostentaría de la sociedad suspensa, la cual surgía con carácter irrevocable del propio Convenio.

Por otra parte, sin perjuicio de la representación que la Junta atribuía a la Comisión, sus miembros no precisarían justificarla en sus actuaciones, entendiéndose que se les designaba a título personal.

Con el producto de la enajenación y realización del activo de Ecisa, S.A. la Comisión se obligaba a hacer pago a los acreedores por el saldo y finiquito de los créditos que los mismos ostentaban, según la lista definitiva aprobada, con las modificaciones que respecto de dichos créditos pudiera establecer la Comisión en mas o en menos; estableciéndose, asimismo, una retribución por trabajo y funciones a percibir por la tan repetida Comisión, a distribuir por terceras partes e iguales entre sus componentes, que se fijó en el 5% del importe neto que se obtuviera en la enajenación y realización de los bienes de ECISA, después de deducidos los gastos de toda índole, detrayéndose la referida retribución antes del pago a los acreedores.

Debido a la importancia del activo de la suspensa, los tres miembros de la Comisión, con fecha 6 dejunio de 1.983, suscribieron el compromiso de convocar a los letrados de los acreedores a las reuniones que aquella celebrara.

Este compromiso nunca se cumplió por la Comisión, pese a los requerimientos notariales a tal efecto efectuados a instancia de algunos acreedores con fechas 11 de marzo de 1.985 y 26 de abril de 1.989. Incumpliendo también el requerimiento para que justificaran la liquidación con el estadillo contable, acordado por auto del Juzgado de Primera Instancia n° 13 de Barcelona de fecha 6 de mayo de 1.994, al que contestó en su propio nombre Don Alvaro mediante escrito de fecha 14 de junio de 1.994, en el que manifestaba que el patrimonio aun no estaba liquidado en su totalidad y que cuando se finalizara se procedería a la rendición de cuentas, no obstante ello para el cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado solicitaba la autorización de un gasto de 6.000.000 ptas., añadiendo que para aportar aquella información se tardaría doce o catorce meses.

La referida Comisión enajenó y realizó un número no acreditado de bienes de los que componían el activo de la suspensa, obteniendo por ello unas cantidades de dinero tampoco acreditadas, las cuales nunca fueron liquidadas ni aplicadas al pago de los créditos de los acreedores, desviándolas los miembros de la Comisión (por lo menos los Sres. Alvaro y Federico ) e incorporándolas a su propio patrimonio. Concretamente, la cantidad de 103.900.000 ptas. se invirtió en un Seguro de Prima Unica aportado a la libreta de La Caixa n° NUM000 (obrante el día 31 de diciembre de 1.987), en el figuraban como titulares Federico y el tercer miembro de la Comisión a quien no afecta esta resolución, siendo beneficiario Alvaro .

A su vez aquella cantidad de 103.900.000 ptas. procedía del ejercicio 1.986 y de otra operación de Seguro de Prima única en la libreta n° NUM001 de la La Caixa, abierta con dinero obtenido por la enajenación del activo de Ecisa, de la que era titular el tercer miembro de la Comisión al que no afecta esta resolución y beneficiarios Alvaro y Federico .

Provenientes de aquel Seguro de Prima Unica de la libreta NUM000 , se reembolsaron un total de

57.000.000 ptas. mediante cheques que los miembros de la Comisión incorporaron a su propio patrimonio.

En la referida cuenta quedó un saldo de 61.300.000 ptas., cancelándose la cuenta con fecha 7 de junio de 1.992, reembolsándose la cantidad de 83.868.429 ptas., invirtiendo parte de este importe, concretamente 81.500.000 ptas., en un Fondo de Inversión Mobiliaria de La Caixa a nombre de los tres miembros de la Comisión, que fue cancelado el día 24 de diciembre de 1.994, reembolsándose los miembros de la Comisión la cantidad global de 97.244.102 ptas. que fue distribuida a partes iguales entre los tres miembros a través de cheques nominativos, entregándose el día 28 de diciembre de 1.994 a Alvaro un cheque por importe de 32.370.981 ptas, y al otro miembro de la comisión al que no afecta esta resolución otro por igual importe; entregándose a Federico con fecha 4 de febrero de 1.994 un cheque por importe de 30.234.056 ptas, y otro cheque por importe de 2.136.924 ptas.

Alvaro y Federico cobraron los cheques nominativos que se les...

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