SAN, 17 de Julio de 2002

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2002:4590
Número de Recurso355/2001

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de julio de dos mil dos.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número se tramita a instancia de Dª.

Estefanía , representada por la Procuradora Dª Fuencisla Martínez Mínguez, con

asistencia Letrada, contra resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 2 de Agosto

de 1.999, sobre publicación de relación de puestos de trabajo de la AEAT, y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo Indeterminada. Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz

Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La parte recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo. El Juzgado citó auto el día 11 de abril de 2.000 declarando que la competencia para conocer del presente recurso contra la Resolución de 2 de agosto de 1.999 de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y contra la relación de puestos de trabajo del personal funcionario de la misma publicada por dicha resolución en el particular que es objeto de impugnación corresponde a la Sala de lo contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional.

Segundo

Personadas las partes, reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la actora, para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando "se declare la NO CONFORMIDAD A DERECHO de la RPT impugnada en el ámbito concerniente a los puestos de trabajo incardinados bajo formación Específica 00009 correspondiente a la especialidad SUBINSPECTORES DE TRIBUTOS y se declare el DERECHO A OBTENER UNA CLASIFICACION DE LOS PUESTOS DE TRABAJO mediante la elaboración de un "Manual de valoración de Puestos negociado con los órganos de representación sindical establecidos en los arts. 30 y 31 de la Ley 9/1997 de órganos de representación y en su consecuencia, se condena a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA a estar y pasar por ambas declaraciones".

Dentro del plazo legal la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

Tercero

La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental a instancias de la actora, con el resultado obrante en autos.La partes por su orden presentaron sus respectivos escritos de conclusiones para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

Cuarto

La Sala dictó providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 17 de julio de 2.002 en que se deliberó y votó habiendose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución del Director de la AEAT de 2 de Agosto de

1.999 por la que se dispone la publicación en el BOE de la Relación de puestos de trabajo de la AEAT, entre ellos el puesto que desempeña Estefanía ahora recurrente.

La parte actora sostiene que no es conforme a derecho la clasificación de los puestos correspondientes a la especialidad SUBINSPECTORES DE TRIBUTOS al amparo de los motivos de Nulidad de Pleno Derecho establecidos en el art. 62.1 apartado b) y e) de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre. Solicita se declare el derecho a obtener una clasificación de los puestos de trabajo mediante la elaboración de un manual de valoración de puestos negociado con los órganos de representación sindical previstos en los arts: 30 y 31 de la Ley 9/97, por la AEAT.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente pueden resumirse como sigue: 1º la ausencia de expediente por faltar la motivación que todo acto de las características del impugnado exige, y especialmente la inexistencia de motivación; 2º inexistencia de elaboración de la RPT ni valoración de los puestos de trabajo e inexistencia de procedimiento; y falta de competencia del Director General de la AEAT.

TERCERO

El Abogado del Estado alega como causa de inadmisibilidad del recurso, al amparo del art. 69 letra b) de la Ley 29/98, la falta de legitimación de la parte recurrente.

Tal causa de inadmisión debe ser rechazada, porque la recurrente lo interpone como funcionaria del Cuerpo de Gestión de Hacienda Pública, y así le ha sido reconocida hasta la fecha tanto por el Juzgado de lo contencioso-administrativo como por el Tribunal Supremo.

Esta causa de oposición ya fue analizada y resuelta por la Sala en la Apelación nº 8/2001, reconociendo al funcionario que impugna la R.P.T. de su Departamento legitimación activa, con apoyo en la jurisprudencia mas reciente del Tribunal Supremo, y con fundamento en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (entre otras la sentencia 257/l988), que han definido el concepto de legitimación como la cualidad de quién aparece como demandante, que consiste en hallarse en una específica relación con el objeto de las pretensiones que se ejercitan en el proceso, bien por ser titular de un derecho, bien por ser titular de un interés legítimo que pudiera resultar afectado. En la sentencia de 6 de Junio de 1.990 por ejemplo, el Alto Tribunal señaló que "la legitimación es una condición de la admisibilidad del proceso, no de la existencia misma de la pretensión en él deducida; es un derecho a ser demandante en un determinado pleito, no un derecho a una sentencia en el sentido pedido por la demanda; pues lo que condiciona el mero ejercicio de la acción no puede a la vez condicionar el resultado del proceso en que se conoce de ella".

Más recientemente, en la sentencia de 18-III-2000 el Tribunal Supremo recuerda que la evolución jurisprudencial de la cuestión es la historia de la sustitución del concepto de interés directo que figuraba en el artículo 28.1.a) de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 por el del interés legítimo que se encuentra en el artículo 18 de la actual. En el artículo 19.l de la Ley se establece que están legitimadas "las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo" y según el Alto Tribunal "el interés legítimo, heredero mejorado del interés directo que contempló la vieja Ley de 1956 se presenta en nuestra jurisprudencia con un sello distintivo que permite reconocer su existencia y amparar el ejercicio de la acción fundada en él, consistente en que con el ejercicio de la acción se obtenga un beneficio". El Tribunal...

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