SAP Valladolid 408/2002, 1 de Junio de 2002

PonenteMIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
ECLIES:APVA:2002:760
Número de Recurso41/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución408/2002
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 2ª

SENTENCIA: 00408/2002

Rollo : 471 /2002

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VALLADOLID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 392 /2001

SENTENCIA Nº 408/2002

ILMOS. SRES.

Magistrados

D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO

En VALLADOLID, a uno de Junio de dos mil dos.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 392/2001 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, por delito de atentado y falta de lesiones y falta de malos tratos seguido contra:D. Alexander , defendido por la Letrado Sra. Palomar del Rio, y representado por la Procuradora Sra. Lago González; y contra D. Casimiro , representado por la Procuradora Sra. Lafuente Mendicute y defendido por el Letrado Sr. Carracedo Arranz. Han sido partes, como apelantes: los referidos acusados; y como apelado: El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia; actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez de lo Penal nº 1 de Valladolid, con fecha 06/02/2002 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

" Alexander y Casimiro , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, el día 17 de septiembre de 2001, alrededor de las 20,30 horas, tras ingerir distintas bebidas alcohólicas en cantidad no determinada, lo que les limitaba -sin anular-la conciencia y voluntad sobre sus actos, caminaban por la Avenida de Palencia de esta ciudad, molestando a los demás viandantes, por lo que una mujer no identificada se aproximó al agente de la Policía Municipal NUM000 que salía en ese momento e iba a introducirse en el vehículo oficial, y le comunicó la conducta de Alexander y Casimiro , indicándole ademásquienes eran estos individuos. El agente NUM000 en unión de su compañero con carnet profesional NUM001 se dirigieron hacia el lugar en el que se encontraban Alexander y Casimiro , observando como Casimiro tiraba un objeto que no pudieron identificar a Lina (nacida en el año 1927)a quien alcanzó, apreciando un gesto de dolor en el rostro de Lina , por lo que el agente NUM000 se aproximó a Casimiro para recriminarle su actitud, y en ese momento, Alexander , a quien no se había dirigido el agente, se lanzó sobre el funcionario NUM000 , a quien dio un fuerte empujón iniciándose un forcejeo entre ambos, lo que exigió la intervención del agente NUM001 y del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía NUM002 que se hallaba de paisano en las inmediaciones, y cooperó con los agentes en la reducción de Alexander , mientras que Casimiro , que no participó en este incidente, intentaba calmar a su amigo.

A consecuencia de estos hechos, Lina no resultó lesionada, habiendo renunciado a cuantas indemnizaciones pudieran corresponderle. El agente NUM000 resultó lesionada con erosión en el nudillo del segundo dedo de la mano derecha y erosión en el primer dedo de la mano derecha, de las que tardó tres días en curar, sin haber estado impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, y habiendo precisado para obtener la sanidad una primer asistencia facultativa".

SEGUNDO

La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"Que debo de condenar y condeno a Casimiro como autor de una falta de malos tratos del artículo 617.2 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez del número sexto del artículo 21 en relación con el número segundo del mismo precepto del Código Penal, a la pena de DOS FINES DE SEMANA DE ARRESTO, y al pago de un tercio de las costas procesales, que no podrán exceder de las generadas en un juicio de faltas, y debo de condenar y condeno a Alexander como autor de a)un delito de atentado de los artículos 550 y 551 del Código Penal y b)una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal y b) una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez del número sexto del artículo 21 en relación con el número segundo del mismo precepto del Código Penal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN por el delito y CUATRO FINES DE SEMANA DE ARRESTO por la falta, y al pago de dos tercios de las costas procesales. Alexander indemnizará al agente NUM000 en la cantidad de 90,15 euros, que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la LEC".

TERCERO

Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Alexander y de Casimiro que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

CUARTO

Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia que condena a Casimiro como autor de una falta de malos tratos del art. 617-2 del Código Penal, y a Alexander como autor de un delito de atentado, de los arts, 550 y 551, y de una falta de lesiones del art. 617-1, todos ellos del Código Penal, es apelada por ambos acusados cuyos recursos pasaremos a examinar por separado.

SEGUNDO

Recurso de Casimiro .

  1. - Alega la existencia de error de hecho proponiendo que se sustituya la descripción de que Casimiro tiraba un objeto que no pudieron identificar a Lina , por la de que tiró una gominola hacia la citada anciana sin que la golpeara.

    La apreciación probatoria, realizada por la Juzgadora, en el sentido de que el objeto que tiró el recurrente a la anciana no ha podido ser identificado pero que era de mayor consistencia que una gominola,debe mantenerse porque se ajusta al conjunto de la prueba practicada. En efecto, si bien los acusados dicen que fue una gominola, los policías actuantes sostienen que tiró algo, no saben qué objeto era pues pese a buscarlo no lo encontraron, exponiendo el policía municipal NUM000 que, por el gesto que hizo la señora agredida, no cree se tratara de una gominola, reiterando así lo relatado en el atestado de que ese objeto dió en la espalda de la señora quien hizo gestos de dolor por el golpe recibido, gestos que se relacionan, sin ninguna duda, con el impacto recibido por el objeto.

    De ahí que sea correcto reflejar en los hechos probados tanto que se trataba de un objeto no identificado, porque efectivamente no fue hallado, como que la anciana Lina al notar el...

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