SAP Vizcaya 24/2002, 19 de Febrero de 2002

PonenteMARIA LUCIA LAMAZARES LOPEZ
ECLIES:APBI:2002:575
Número de Recurso11/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución24/2002
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 24/02

ILMOS. SRES.

  1. FERNANDO GRANDE MARLASCA GOMEZ

Dña. LUCIA LAMAZARES LOPEZ

Dña. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ

En BILBAO, a diecinueve de Febrero de Dos mil dos.

Visto en juicio oral y público ante la SECCIÓN SEXTA de esta Audiencia Provincial la presente Causa número 11 del año 2.002 procedente del Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao, procedimiento abreviado nº 149/01 por delito contra la salud pública contra Carlos , nacido el día 25-12-1977 , natural de Portugal, con Documento de Identidad nº NUM000 ejecutoriamente condenado por sentencia 1-3-01 por un delito contra la salud pública ; en libertad provisional por esta causa; representado por el Procurador Sr. Smith Apalategui y bajo la Dirección Letrada de D. Gonzaga Gainza ; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente laIltma. Sra. Magistrada Dña. LUCIA LAMAZARES LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de trafico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368 y 377 del Código Penal vigente, estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado D. Carlos concurriendo la agravante de reincidencia, artículos 22.8º y 66.3º del Código Penal, pidió se le impusiera la pena de 6 años de prisión, multa de 4.500 ptas., inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, comiso de dinero y de las sustancias incautadas.

SEGUNDO

La Defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la libre absolución de su defendido.

TERCERO

En el acto del juicio oral tanto el Ministerio Fiscal como la Defensa elevaron a definitivas sus conclusiones.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Carlos nacido el día 25-12-1977 , natural de Portugal, con Documento de Identidad nº NUM000 ejecutoriamente condenado por sentencia 1-3-01 por un delito de salud pública a tres años de prisión, en libertad provisional por esta causa, sobre las 12 horas del día 18 de septiembre de 2001 cuando se encontraba en la intersección de las calles Zabala y San Francisco, de la villa de Bilbao, contactó con quién resultó ser Juan María , manteniendo ambos una conversación, en el transcurso de la cual el mencionado Juan María entregó a Carlos una cantidad indeterminada de dinero, recibiendo de este último una bolsita termosellada, no constando que la sustancia aprehendida a Juan María fuera aquélla objeto de pericial en la causa en el sentido de contener 0,163 gramos de heroína con un 13,8% de riqueza expresada en diacetilmorfina H.C.L.. Los anteriores hechos fueron observados por los agentes de la Policía Autónoma Vasca números NUM001 y NUM002 quienes desarrollaban labores de seguridad ciudadana, no uniformados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debemos iniciar la presente fundamentación con una obligada referencia a la presunción de inocencia; es conocida la línea de jurisprudencia del Tribunal Supremo y del intérprete supremo de la Constitución según la cual esta garantía constitucional, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria, que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda considerarse de cargo (vid. SSTC núms. 137/1988 o 51/1988, entre otras muchas). El ámbito del derecho a la presunción de inocencia, como ha declarado repetidamente esta Sala -dice la STS de 5 de julio de 1996-se concreta sustancialmente a los hechos imputados y a la participación del acusado en los mismos. En cuanto a la prueba necesaria para poder desvirtuar aquella presunción, según conocida y consolidada jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, es menester que el Juzgador haya dispuesto, al menos, de un mínimo de actividad probatoria de cargo, obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales, con suficiente entidad inculpatoria. La prueba, como es igualmente sabido (vid., entre otras, STS de 22 de diciembre de 1997), puede ser tanto directa como indirecta, debiendo el Juzgador, en este último supuesto, explicitar el razonamiento que partiendo de los indicios, acreditados por prueba directa, le haya permitido estimar debidamente acreditado el extremo que se declare probado, con objeto de permitir el ulterior control de las resoluciones judiciales, que en ningún caso pueden ser arbitrarias (art. 9.3 CE) ni contrarias a las exigencias de la lógica, de la ciencia o de la experiencia (art. 1253 CC).

En los delitos...

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