ATC 385/2007, 9 de Octubre de 2007
Ponente | Excms. Srs. Casas Baamonde, Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Delgado Barrio, Pérez Vera, García-Calvo y Montiel, Gay Montalvo, Rodríguez-Zapata Pérez, Rodríguez Arribas, Sala Sánchez, Aragón Reyes y Pérez Tremps |
Fecha de Resolución | 9 de Octubre de 2007 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Pleno |
ECLI | ES:TC:2007:385A |
Número de Recurso | 3629-2007 |
A U T O
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Con fecha 23 de abril de 2007 se registró en este Tribunal escrito
del Presidente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Canarias al que se adjuntaba testimonio del rollo de suplicación
núm. 1092-2006 y Auto de 23 de febrero de 2007, por el que se acuerda
plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con
la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990,
de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo (en
la redacción dada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas
fiscales, administrativas y del orden social), y con los arts. III, VI y
VII del Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales, suscrito el
3 de enero de 1979 entre el Estado español y la Santa Sede, ratificado
por Instrumento de 4 de diciembre de 1979, por posible infracción
de los arts. 9.3, 14, 16.3, 20.1, 23.2, 24.1, 28.2 y 103.3 de la Constitución.
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Del conjunto de las actuaciones remitidas por el órgano judicial
proponente resulta que los hechos que dan lugar al planteamiento de la cuestión
son, sucintamente expuestos, los que siguen:
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Doña Nereida del Pino Díaz Mederos había venido
prestando servicios como profesora de religión y moral católicas
desde el 1 de octubre de 1998. A finales de 1999 y a principios del año
2000 participó en una serie de encierros de protesta y en una huelga
que tuvieron notoria repercusión pública y que pretendían
denunciar las condiciones laborales del profesorado de religión y
moral católicas.
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A mediados de 2001 el Obispado de Canarias remitió a la Administración
autonómica la relación de personas no propuestas para la prestación
del servicio de profesorado de religión para el curso escolar 2001-2002.
La recurrente, cuyo nombre figuraba en dicha lista y que, consiguientemente,
no fue contratada, interpuso demanda por despido, que dio lugar a los autos
963/2001, y que fue estimada por Sentencia de 19 de abril de 2002 del Juzgado
de lo Social núm. 2, obligando a su inmediata readmisión por
haberse vulnerado el derecho fundamental a la huelga. Tal contratación
no se produjo, como tampoco la relativa al curso escolar 2002-2003 al no
figurar la recurrente en la propuesta de contratación efectuada por
el Obispado de Canarias.
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Tras efectuar reclamación previa, la Sra. Díaz Mederos
interpuso nueva demanda por despido contra la Comunidad Autónoma
y el Obispado de Canarias, que dio lugar a los autos 888/2002 y que fue
parcialmente estimada por Sentencia de 31 de enero de 2003 del Juzgado de
lo Social núm. 2. Recurrida en suplicación por la Comunidad
Autónoma (rollo 865-2003), el Tribunal Superior de Justicia de Canarias
planteó cuestión de inconstitucionalidad en relación
con la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990,
de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo (en
la redacción dada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas
fiscales, administrativas y del orden social), y los arts. III, VI y VII
del Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales, suscrito el 3 de
enero de 1979 entre el Estado español y la Santa Sede. Esta cuestión,
registrada con el núm. 786-2004 fue resuelta negativamente por STC
84/2007, de 19 de abril.
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En julio de 2002 y en marzo de 2003 la recurrente hizo llegar a la prensa
local el contenido de las mencionadas sentencias del Juzgado de lo Social,
que fueron publicados junto a una foto de la misma.
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A pesar de haber sido contratada en febrero de 2003 en ejecución
de la Sentencia aludida en la letra c), la recurrente no fue contratada
para el curso 2003-2004. Presentada acción por despido (autos 1110/2003),
el Juzgado de lo Social núm. 4 dictó con fecha 30 de marzo
de 2004 Sentencia estimatoria que declaró la nulidad del mismo reconociendo
también una indemnización por daños morales que fue
recurrida en suplicación (rollo 913-2004). El Tribunal Superior de
Justicia de Canarias volvió a elevar cuestión de inconstitucionalidad
respecto de la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica
1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo
y los arts. III, VI y VII del Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales,
suscrito el 3 de enero de 1979 entre el Estado español y la Santa
Sede. Esta cuestión, registrada con el núm. 3633-2005, fue
resuelta por STC 87/2007, de 19 de abril, en el mismo sentido que la STC
84/2007.
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Pese haber sido contratada en junio de 2004 en ejecución provisional
de la Sentencia del Juzgado de lo Social mencionada en la letra anterior,
la recurrente no fue propuesta ni contratada para el curso 2004-2005, circunstancia
que provocó una nueva demanda por despido (autos 901/2004), una nueva
Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 declarando la nulidad del
despido que también fue recurrida en suplicación, así como
el planteamiento de una nueva cuestión de inconstitucionalidad por
parte del Tribunal Superior de Justicia en relación con la disposición
adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de
ordenación general del sistema educativo y con los arts. III, VI
y VII del Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales entre el Estado
español y la Santa Sede. Esta cuestión, registrada con el
núm. 6172-2006, fue inadmitida a trámite por el ATC 295/2006,
de 26 de julio, por haberse incumplido de manera absoluta el trámite
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A pesar de haber sido contratada a finales del curso 2004-2005 en ejecución
provisional de la Sentencia del Juzgado de lo Social mencionada en la letra
anterior, la propuesta de contratación de profesorado de religión
para el curso 2005-2006 no incluyó a la recurrente, que no fue contratada.
Interpuesta demanda de protección de los derechos fundamentales (autos
717/2005), el Juzgado de lo Social de Gáldar declaró por Sentencia
de 18 de mayo de 2006 la existencia de una vulneración de los derechos
fundamentales de libertad sindical y de indemnidad, la nulidad radical de
la decisión del Obispado de no proponer su contratación y
de la decisión de la Consejería de Educación, Cultura
y Deporte de no contratarla, así como el cese inmediato de dichas
conductas y su contratación a partir del 1 de septiembre de 2005.
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Recurrida en suplicación por parte de la Administración
autonómica, registrado dicho recurso con el núm. 1092-2006
e impugnado tanto por la Abogacía del Estado como por la recurrente,
por providencia de 30 de noviembre de 2006 la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia decidió conceder audiencia a las partes y al
Ministerio Fiscal para, de conformidad con lo dispuesto en el art. 35.2
LOTC, alegar lo que considerasen oportuno acerca de la pertinencia de plantear
cuestión de inconstitucionalidad respecto a la disposición
adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de
ordenación general del sistema educativo (en la redacción
dada a la misma por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y de orden social) y/o contra los arts. III y IV del Acuerdo
sobre la enseñanza y asuntos culturales suscrito el 3 de enero de
1979 entre el Estado Español y la Santa Sede, por eventual vulneración
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Entre las actuaciones remitidas por la Sala figuran las alegaciones
ex art. 35.2 LOTC evacuadas por el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado,
la representación de la Sra. Díaz Mederos y la Comunidad Autónoma
canaria. Mientras el Ministerio Fiscal y la recurrente interesaron el planteamiento
de la cuestión, el Abogado del Estado y la representación
de la Comunidad Autónoma se opusieron a ello.
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Mediante Auto de 23 de febrero de 2007, la Sala acordó plantear
cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición
adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de
ordenación general del sistema educativo (en la redacción
dada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas
y del orden social), y con los arts. III, VI y VII del Acuerdo sobre enseñanza
y asuntos culturales, suscrito el 3 de enero de 1979 entre el Estado español
y la Santa Sede, ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979, por
posible infracción de los arts. 9.3, 14, 16.3, 20.1, 23.2, 24.1,
28.2 y 103.3 de la Constitución.
Dicho Auto reproduce en su mayor parte el contenido de Autos anteriores
de la misma Sala planteando cuestiones de inconstitucionalidad en relación
con los mismos preceptos. Así, tras exponer con detalle los avatares
de la evolución del régimen normativo de la enseñanza
de la religión católica en los centros públicos y la
disciplina canónica observada por la Iglesia en materia docente,
el órgano judicial advierte de que “no es objeto de esta cuestión
la constitucionalidad de la inserción de la religión y moral
católica en el itinerario educativo de la enseñanza reglada
El objeto de la cuestión […] se limita a dos opciones
normativas que constituyen un mero instrumento contingente de dicha enseñanza
y que son, en primer lugar, el que se haya acudido a contratos de naturaleza
laboral para cumplir la función de enseñar de la Iglesia y,
en segundo lugar, que, además, los correspondientes trabajadores
sean contratados por las Administraciones públicas, configurando,
en definitiva, supuestos de empleo público. Ambas opciones imponen
determinadas exigencias desde el punto de vista de la constitucionalidad
que parecen difícilmente compatibles con la regulación específica
de los profesores de religión católica resultante de la normativa
vigente] y, en concreto, con la inmunidad frente al Derecho de las decisiones
sobre la contratación y renovación de los profesores adoptadas
por el Obispado y, en segundo lugar, con el condicionamiento del acceso
y mantenimiento de empleos públicos a criterios de índole
religiosa y confesional”.
A juicio de la Sala, la Declaración eclesiástica de idoneidad
(DEI) necesaria para la contratación de los profesores de religión
no puede concederse o denegarse sin otra referencia que la propia del Derecho
canónico, sino que debe ser compatible con los derechos fundamentales
del trabajador, en cuyo respeto ha de encontrar un límite insuperable.
Sin embargo, del art. III del Acuerdo con la Santa Sede sobre educación
y asuntos culturales se desprende que la decisión eclesiástica
sobre el particular únicamente debe ajustarse a la normativa canónica
y que, además, el Estado no puede oponer a ello ninguna norma interna,
ni someterla a control judicial, so pena de infringir el Derecho internacional.
Tal situación sería, para el órgano judicial, radicalmente
contraria a la Constitución.
La Sala cuestiona asimismo la constitucionalidad de la condición
de empleo público atribuida a los puestos de trabajo de los profesores
de religión católica y resultante de la disposición
adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990 (LOGSE), en la redacción
dada por la Ley 50/1998, en conjunción con los arts. III, VI y VII
del Acuerdo con la Santa Sede. Para la Sala, de esa conjunción se
deriva que el acceso a empleos públicos y su mantenimiento sean determinados
exclusivamente por un sujeto ajeno a la Administración pública
(el Obispado) y sometido únicamente a un Derecho externo e indisponible
por los órganos judiciales nacionales (el Derecho canónico).
Reproduciendo y remitiéndose en gran parte Autos anteriores, la
Sala considera que los preceptos impugnados son aplicables y relevantes
para dar respuesta al recurso de suplicación que debe resolver.
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Mediante providencia de 5 de junio de 2007 la Sección Tercera
de este Tribunal acordó, a los efectos que determina el art. 37.1
LOTC, oír al Fiscal General del Estado para que en el plazo de diez
días alegase lo que considerara conveniente acerca de la admisibilidad
de la presente cuestión de inconstitucionalidad por si fuere notoriamente
infundada.
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Mediante escrito registrado el día 2 de julio de 2007 el Fiscal
General del Estado evacuó el trámite conferido interesando
la inadmisión de la cuestión por resultar notoriamente infundada.
Tras exponer los antecedentes de la misma y poner de relieve que se basa
en los mismos fundamentos que la registrada con el núm. 3633/2005,
inadmitida a trámite y desestimada por la STC 87/2007, de 19 de abril,
concluye que la presente cuestión resulta notoriamente infundada.
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1. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias
cuestiona en este procedimiento la constitucionalidad de varias normas.
De un lado, tres preceptos incluidos en el Acuerdo entre el Estado Español
y la Santa Sede sobre enseñanza y asuntos culturales, de 3 de enero
de 1979, ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979 (BOE núm.
300, de 15 de diciembre), y cuyo tenor es el que sigue:
Artículo III
En los niveles educativos a los que se refiere el artículo
anterior, la enseñanza religiosa será impartida por las personas
que, para cada año escolar, sean designadas por la autoridad académica
entre aquéllas que el Ordinario diocesano proponga para ejercer esta
enseñanza. Con antelación suficiente, el Ordinario diocesano
comunicará los nombres de los Profesores y personas que sean consideradas
competentes para dicha enseñanza.
En los centros públicos de Educación Preescolar, de Educación
General Básica y de Formación Profesional de primer grado,
la designación, en la forma antes señalada, recaerá con
preferencia en los profesores de EGB que así lo soliciten.
Nadie estará obligado a impartir enseñanza religiosa.
Los Profesores de religión formarán parte, a todos los efectos,
del Claustro de Profesores de los respectivos Centros
.
Artículo VI
A la jerarquía eclesiástica corresponde señalar
los contenidos de la enseñanza y formación religiosa católica,
así como proponer los libros de texto y material didáctico
relativos a dicha enseñanza y formación.
La jerarquía eclesiástica y los órganos del Estado,
en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por
que esta enseñanza y formación sean impartidas adecuadamente,
quedando sometido el profesorado de religión al régimen general
disciplinario de los Centros
.
Artículo VII
La situación económica de los Profesores de religión
católica, en los distintos niveles educativos que no pertenezcan
a los Cuerpos docentes del Estado, se concertará entre la Administración
central y la Conferencia Episcopal Española, con objeto de que sea
de aplicación a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo
.
De otro lado, se cuestiona la disposición adicional segunda de la
Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general
del sistema educativo, en la redacción dada a la misma por el art.
93 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas
y del orden social, que establece lo siguiente:
La enseñanza de la religión se ajustará a lo
establecido en el Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales suscrito
entre la Santa Sede y el Estado Español y, en su caso, a lo dispuesto
en aquellos otros que pudieran suscribirse con otras confesiones religiosas.
A tal fin, y de conformidad con lo que dispongan dichos acuerdos, se incluirá la
religión como área o materia en los niveles educativos que
corresponda, que será de oferta obligatoria para los centros y de
carácter voluntario para los alumnos.
Los profesores que, no perteneciendo a los Cuerpos de funcionarios docentes,
impartan enseñanzas de religión en los centros públicos
en los que se desarrollan las enseñanzas reguladas en la presente
Ley, lo harán en régimen de contratación laboral, de
duración determinada y coincidente con el curso escolar, a tiempo
completo o parcial. Estos profesores percibirán las retribuciones
que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos,
debiendo alcanzarse la equiparación retributiva en cuatro ejercicios
presupuestarios a partir de 1999
.
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Conforme a lo dispuesto en el art. 37.1 LOTC, este Tribunal puede rechazar
en trámite de admisión y mediante Auto aquellas cuestiones
de inconstitucionalidad que adolezcan de la falta de los necesarios requisitos
procesales o que fueren notoriamente infundadas.
En este sentido, hemos señalado que las exigencias de naturaleza
procesal impuestas por el art. 35.2 LOTC “tienden a evitar que la
cuestión de inconstitucionalidad se convierta en un medio de impugnación
directa y abstracta de la validez de la Ley, garantizando, al propio tiempo,
que su uso sirva a la finalidad de conciliar la doble obligación
que recae sobre los órganos judiciales de actuar sometidos a la Ley
y a la Constitución (STC 17/1981, de 1 de junio, FJ 1). Se trata
con ello de impedir que esta vía procesal resulte desvirtuada por
un uso no acomodado a su naturaleza y finalidad propias” (ATC 188/2003,
de 3 de junio, FJ 1). Asimismo, y como hemos reiterado en múltiples
ocasiones, el trámite del art. 35.2 LOTC persigue el doble objetivo
de garantizar la audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal ante una
posible decisión judicial de tanta entidad como es la apertura de
un proceso constitucional y de poner a disposición del órgano
judicial un medio que le permita conocer la opinión de los sujetos
interesados con el fin de facilitar su reflexión sobre la conveniencia
o no de proceder a la apertura de dicho proceso. De todo ello se deduce
que se trata de un requisito del todo punto inexcusable, cuya eventual omisión
constituye un defecto en el modo de proposición de la cuestión
que ha de determinar, tras el trámite previsto en el art. 37.1 LOTC,
la inadmisión de la cuestión así suscitada (por todas,
SSTC 166/1986, de 19 de diciembre, FJ 4, y 164/2006, de 9 de mayo, FJ único).
Por su parte, también hemos señalado reiteradamente que el
concepto de cuestión notoriamente infundada “encierra un cierto
grado de indefinición que se traduce procesalmente en otorgar a este
Tribunal un margen de apreciación a la hora de controlar la solidez
de la fundamentación de las cuestiones de inconstitucionalidad" (AATC
389/1990, de 29 de octubre, FJ 1; 165/2001, de 19 de junio, FJ 2), existiendo
supuestos en los que “un examen preliminar de las cuestiones de inconstitucionalidad
permite apreciar la falta de viabilidad de la cuestión suscitada,
sin que ello signifique, necesariamente, que carezca de forma total y absoluta
de fundamentación o que ésta resulte arbitraria, pudiendo
resultar conveniente en tales casos resolver la cuestión en la primera
fase procesal, máxime si su admisión pudiera provocar efectos
no deseables como la paralización de múltiples procesos en
los que resulte aplicable la norma cuestionada (AATC 389/1990, de 29 de
octubre, FJ 1; 134/1995, de 9 de mayo, FJ 2; 380/1996, de 17 de diciembre,
FJ 2; 229/1999, de 28 de septiembre, FJ 2; 119/2000, de 10 de mayo, FJ 2;
311/2000, de 19 de diciembre, FJ 3; 46/2001, de 27 de febrero, FJ 2, y 47/2001,
de 27 de febrero, FJ 3)” (ATC 165/2001, de 19 de junio, FJ 2).
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Pues bien, el análisis de la cuestión de inconstitucionalidad
pone de manifiesto que en el presente supuesto concurren ambos motivos de
inadmisión, dado que la dicha cuestión no satisface las exigencias
que para su promoción se derivan de los arts. 163 CE y 35 a 37 LOTC
y resulta, además, notoriamente infundada.
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Por lo que al trámite de audiencia se refiere, cabe destacar
una falta de coincidencia absoluta entre la providencia de 30 de noviembre
de 2006, por la que se concedió dicha audiencia, y el Auto de planteamiento
de la cuestión, de 23 de febrero de 2007. La simple lectura de ambas
resoluciones pone de relieve que los arts. VI y VII del Acuerdo sobre enseñanza
y asuntos culturales han sido cuestionados por el Tribunal Superior de Justicia
de Canarias sin haber sido incluidos en el trámite de audiencia,
lo cual conduce directamente a la inadmisión de estas dudas de constitucionalidad.
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En segundo lugar, una de las disposiciones cuestionadas respecto a las
que sí se concedió audiencia a las partes, la disposición
adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, no puede ser una norma
aplicable al caso y de cuya validez dependa la decisión del proceso
a quo, toda vez que no se encontraba en vigor en la fecha en que se produjeron
los hechos que dieron lugar al proceso, habiendo sido expresamente derogada,
varios años antes, por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre,
de calidad de la educación (disposición derogatoria única).
De ahí que también deba inadmitirse la cuestión de
inconstitucionalidad respecto a este precepto.
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Finalmente, la cuestión planteada también resulta notoriamente
infundada, puesto que ya son diversos los pronunciamientos de este Tribunal
que han dado respuesta a cuestiones planteadas en prácticamente los
mismos términos por la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Canarias. Basta remitirse, en este sentido, y tal y como
ha puesto de relieve el Fiscal General del Estado en sus alegaciones ex
art. 37.1 LOTC, a la STC 87/2007, de 19 de abril, que dio respuesta a una
cuestión, la registrada con el núm. 786-2004, que tenía
su origen en un proceso en el que estaban implicadas las mismas partes que
en el que ha dado lugar al presente proceso. En el fallo de esta Sentencia
y en algunas otras de la misma fecha el Tribunal declaró inadmisible
la cuestión, entre otros preceptos, respecto de los párrafos
tercero y cuarto del art. III, el art. VI y el art. VII del Acuerdo sobre
enseñanza y asuntos culturales entre el Estado español y la
Santa Sede, y desestimó la cuestión en todo lo demás
(en lo que ahora interesa, párrafos primero y segundo del art. III
de dicho Acuerdo), por considerar que los preceptos legales cuestionados
no vulneraban los arts. 9.3, 14, 16.3, 20.1, 23.2, 24.1, 28.2 y 103.3 de
la Constitución. Ello nos lleva a concluir que en la parte que no
resulta inadmisible por vicios procesales la presente cuestión de
inconstitucionalidad resulta notoriamente infundada.
En consecuencia, el Pleno
A C U E R D A
Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad
núm. 3629-2007, presentada por la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Canarias en el recurso de suplicación núm.
1092-2006.
Madrid, a nueve de octubre de dos mil site.
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Anexos. Jurisprudencia. Índice temático-cronológico
...de 19 de abril ATC número 257/2007, de 23 mayo STC número 128/2007, de 4 de junio STC número 201/2007, de 24 septiembre ATC 385/2007, 9 de octubre de 2007 ATC 426/2007, de 6 de noviembre de 2007 STC número 51/2011, de 14 abril STC número 223/2012, de 29 noviembre STC número 131/2013, de 5 j......
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Novedades de Derecho Eclesiástico del Estado en 2007
...— Sentencias del TC 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90/2007, de 19 de abril, y Autos del TC 257/2007, de 23 de mayo y 385/2007, de 9 de octubre, por la que se inadmiten y desestiman las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de ......