ATC 385/2007, 9 de Octubre de 2007

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Delgado Barrio, Pérez Vera, García-Calvo y Montiel, Gay Montalvo, Rodríguez-Zapata Pérez, Rodríguez Arribas, Sala Sánchez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2007:385A
Número de Recurso3629-2007

A U T O

Antecedentes

  1. Con fecha 23 de abril de 2007 se registró en este Tribunal escrito

    del Presidente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia

    de Canarias al que se adjuntaba testimonio del rollo de suplicación

    núm. 1092-2006 y Auto de 23 de febrero de 2007, por el que se acuerda

    plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con

    la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990,

    de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo (en

    la redacción dada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas

    fiscales, administrativas y del orden social), y con los arts. III, VI y

    VII del Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales, suscrito el

    3 de enero de 1979 entre el Estado español y la Santa Sede, ratificado

    por Instrumento de 4 de diciembre de 1979, por posible infracción

    de los arts. 9.3, 14, 16.3, 20.1, 23.2, 24.1, 28.2 y 103.3 de la Constitución.

  2. Del conjunto de las actuaciones remitidas por el órgano judicial

    proponente resulta que los hechos que dan lugar al planteamiento de la cuestión

    son, sucintamente expuestos, los que siguen:

    1. Doña Nereida del Pino Díaz Mederos había venido

      prestando servicios como profesora de religión y moral católicas

      desde el 1 de octubre de 1998. A finales de 1999 y a principios del año

      2000 participó en una serie de encierros de protesta y en una huelga

      que tuvieron notoria repercusión pública y que pretendían

      denunciar las condiciones laborales del profesorado de religión y

      moral católicas.

    2. A mediados de 2001 el Obispado de Canarias remitió a la Administración

      autonómica la relación de personas no propuestas para la prestación

      del servicio de profesorado de religión para el curso escolar 2001-2002.

      La recurrente, cuyo nombre figuraba en dicha lista y que, consiguientemente,

      no fue contratada, interpuso demanda por despido, que dio lugar a los autos

      963/2001, y que fue estimada por Sentencia de 19 de abril de 2002 del Juzgado

      de lo Social núm. 2, obligando a su inmediata readmisión por

      haberse vulnerado el derecho fundamental a la huelga. Tal contratación

      no se produjo, como tampoco la relativa al curso escolar 2002-2003 al no

      figurar la recurrente en la propuesta de contratación efectuada por

      el Obispado de Canarias.

    3. Tras efectuar reclamación previa, la Sra. Díaz Mederos

      interpuso nueva demanda por despido contra la Comunidad Autónoma

      y el Obispado de Canarias, que dio lugar a los autos 888/2002 y que fue

      parcialmente estimada por Sentencia de 31 de enero de 2003 del Juzgado de

      lo Social núm. 2. Recurrida en suplicación por la Comunidad

      Autónoma (rollo 865-2003), el Tribunal Superior de Justicia de Canarias

      planteó cuestión de inconstitucionalidad en relación

      con la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990,

      de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo (en

      la redacción dada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas

      fiscales, administrativas y del orden social), y los arts. III, VI y VII

      del Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales, suscrito el 3 de

      enero de 1979 entre el Estado español y la Santa Sede. Esta cuestión,

      registrada con el núm. 786-2004 fue resuelta negativamente por STC

      84/2007, de 19 de abril.

    4. En julio de 2002 y en marzo de 2003 la recurrente hizo llegar a la prensa

      local el contenido de las mencionadas sentencias del Juzgado de lo Social,

      que fueron publicados junto a una foto de la misma.

    5. A pesar de haber sido contratada en febrero de 2003 en ejecución

      de la Sentencia aludida en la letra c), la recurrente no fue contratada

      para el curso 2003-2004. Presentada acción por despido (autos 1110/2003),

      el Juzgado de lo Social núm. 4 dictó con fecha 30 de marzo

      de 2004 Sentencia estimatoria que declaró la nulidad del mismo reconociendo

      también una indemnización por daños morales que fue

      recurrida en suplicación (rollo 913-2004). El Tribunal Superior de

      Justicia de Canarias volvió a elevar cuestión de inconstitucionalidad

      respecto de la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica

      1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo

      y los arts. III, VI y VII del Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales,

      suscrito el 3 de enero de 1979 entre el Estado español y la Santa

      Sede. Esta cuestión, registrada con el núm. 3633-2005, fue

      resuelta por STC 87/2007, de 19 de abril, en el mismo sentido que la STC

      84/2007.

    6. Pese haber sido contratada en junio de 2004 en ejecución provisional

      de la Sentencia del Juzgado de lo Social mencionada en la letra anterior,

      la recurrente no fue propuesta ni contratada para el curso 2004-2005, circunstancia

      que provocó una nueva demanda por despido (autos 901/2004), una nueva

      Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 declarando la nulidad del

      despido que también fue recurrida en suplicación, así como

      el planteamiento de una nueva cuestión de inconstitucionalidad por

      parte del Tribunal Superior de Justicia en relación con la disposición

      adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de

      ordenación general del sistema educativo y con los arts. III, VI

      y VII del Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales entre el Estado

      español y la Santa Sede. Esta cuestión, registrada con el

      núm. 6172-2006, fue inadmitida a trámite por el ATC 295/2006,

      de 26 de julio, por haberse incumplido de manera absoluta el trámite

      de audiencia previsto en el art. 35.2 LOTC.

    7. A pesar de haber sido contratada a finales del curso 2004-2005 en ejecución

      provisional de la Sentencia del Juzgado de lo Social mencionada en la letra

      anterior, la propuesta de contratación de profesorado de religión

      para el curso 2005-2006 no incluyó a la recurrente, que no fue contratada.

      Interpuesta demanda de protección de los derechos fundamentales (autos

      717/2005), el Juzgado de lo Social de Gáldar declaró por Sentencia

      de 18 de mayo de 2006 la existencia de una vulneración de los derechos

      fundamentales de libertad sindical y de indemnidad, la nulidad radical de

      la decisión del Obispado de no proponer su contratación y

      de la decisión de la Consejería de Educación, Cultura

      y Deporte de no contratarla, así como el cese inmediato de dichas

      conductas y su contratación a partir del 1 de septiembre de 2005.

    8. Recurrida en suplicación por parte de la Administración

      autonómica, registrado dicho recurso con el núm. 1092-2006

      e impugnado tanto por la Abogacía del Estado como por la recurrente,

      por providencia de 30 de noviembre de 2006 la Sala de lo Social del Tribunal

      Superior de Justicia decidió conceder audiencia a las partes y al

      Ministerio Fiscal para, de conformidad con lo dispuesto en el art. 35.2

      LOTC, alegar lo que considerasen oportuno acerca de la pertinencia de plantear

      cuestión de inconstitucionalidad respecto a la disposición

      adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de

      ordenación general del sistema educativo (en la redacción

      dada a la misma por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,

      administrativas y de orden social) y/o contra los arts. III y IV del Acuerdo

      sobre la enseñanza y asuntos culturales suscrito el 3 de enero de

      1979 entre el Estado Español y la Santa Sede, por eventual vulneración

      de los arts. 9, 14, 16, 18, 20, 23, 24, 27 y/o 103.3 CE.

    9. Entre las actuaciones remitidas por la Sala figuran las alegaciones

      ex art. 35.2 LOTC evacuadas por el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado,

      la representación de la Sra. Díaz Mederos y la Comunidad Autónoma

      canaria. Mientras el Ministerio Fiscal y la recurrente interesaron el planteamiento

      de la cuestión, el Abogado del Estado y la representación

      de la Comunidad Autónoma se opusieron a ello.

  3. Mediante Auto de 23 de febrero de 2007, la Sala acordó plantear

    cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición

    adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de

    ordenación general del sistema educativo (en la redacción

    dada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas

    y del orden social), y con los arts. III, VI y VII del Acuerdo sobre enseñanza

    y asuntos culturales, suscrito el 3 de enero de 1979 entre el Estado español

    y la Santa Sede, ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979, por

    posible infracción de los arts. 9.3, 14, 16.3, 20.1, 23.2, 24.1,

    28.2 y 103.3 de la Constitución.

    Dicho Auto reproduce en su mayor parte el contenido de Autos anteriores

    de la misma Sala planteando cuestiones de inconstitucionalidad en relación

    con los mismos preceptos. Así, tras exponer con detalle los avatares

    de la evolución del régimen normativo de la enseñanza

    de la religión católica en los centros públicos y la

    disciplina canónica observada por la Iglesia en materia docente,

    el órgano judicial advierte de que “no es objeto de esta cuestión

    la constitucionalidad de la inserción de la religión y moral

    católica en el itinerario educativo de la enseñanza reglada

    El objeto de la cuestión […] se limita a dos opciones

    normativas que constituyen un mero instrumento contingente de dicha enseñanza

    y que son, en primer lugar, el que se haya acudido a contratos de naturaleza

    laboral para cumplir la función de enseñar de la Iglesia y,

    en segundo lugar, que, además, los correspondientes trabajadores

    sean contratados por las Administraciones públicas, configurando,

    en definitiva, supuestos de empleo público. Ambas opciones imponen

    determinadas exigencias desde el punto de vista de la constitucionalidad

    que parecen difícilmente compatibles con la regulación específica

    de los profesores de religión católica resultante de la normativa

    vigente] y, en concreto, con la inmunidad frente al Derecho de las decisiones

    sobre la contratación y renovación de los profesores adoptadas

    por el Obispado y, en segundo lugar, con el condicionamiento del acceso

    y mantenimiento de empleos públicos a criterios de índole

    religiosa y confesional”.

    A juicio de la Sala, la Declaración eclesiástica de idoneidad

    (DEI) necesaria para la contratación de los profesores de religión

    no puede concederse o denegarse sin otra referencia que la propia del Derecho

    canónico, sino que debe ser compatible con los derechos fundamentales

    del trabajador, en cuyo respeto ha de encontrar un límite insuperable.

    Sin embargo, del art. III del Acuerdo con la Santa Sede sobre educación

    y asuntos culturales se desprende que la decisión eclesiástica

    sobre el particular únicamente debe ajustarse a la normativa canónica

    y que, además, el Estado no puede oponer a ello ninguna norma interna,

    ni someterla a control judicial, so pena de infringir el Derecho internacional.

    Tal situación sería, para el órgano judicial, radicalmente

    contraria a la Constitución.

    La Sala cuestiona asimismo la constitucionalidad de la condición

    de empleo público atribuida a los puestos de trabajo de los profesores

    de religión católica y resultante de la disposición

    adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990 (LOGSE), en la redacción

    dada por la Ley 50/1998, en conjunción con los arts. III, VI y VII

    del Acuerdo con la Santa Sede. Para la Sala, de esa conjunción se

    deriva que el acceso a empleos públicos y su mantenimiento sean determinados

    exclusivamente por un sujeto ajeno a la Administración pública

    (el Obispado) y sometido únicamente a un Derecho externo e indisponible

    por los órganos judiciales nacionales (el Derecho canónico).

    Reproduciendo y remitiéndose en gran parte Autos anteriores, la

    Sala considera que los preceptos impugnados son aplicables y relevantes

    para dar respuesta al recurso de suplicación que debe resolver.

  4. Mediante providencia de 5 de junio de 2007 la Sección Tercera

    de este Tribunal acordó, a los efectos que determina el art. 37.1

    LOTC, oír al Fiscal General del Estado para que en el plazo de diez

    días alegase lo que considerara conveniente acerca de la admisibilidad

    de la presente cuestión de inconstitucionalidad por si fuere notoriamente

    infundada.

  5. Mediante escrito registrado el día 2 de julio de 2007 el Fiscal

    General del Estado evacuó el trámite conferido interesando

    la inadmisión de la cuestión por resultar notoriamente infundada.

    Tras exponer los antecedentes de la misma y poner de relieve que se basa

    en los mismos fundamentos que la registrada con el núm. 3633/2005,

    inadmitida a trámite y desestimada por la STC 87/2007, de 19 de abril,

    concluye que la presente cuestión resulta notoriamente infundada.

Fundamentos jurídicos

  1. 1. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias

    cuestiona en este procedimiento la constitucionalidad de varias normas.

    De un lado, tres preceptos incluidos en el Acuerdo entre el Estado Español

    y la Santa Sede sobre enseñanza y asuntos culturales, de 3 de enero

    de 1979, ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979 (BOE núm.

    300, de 15 de diciembre), y cuyo tenor es el que sigue:

    Artículo III

    En los niveles educativos a los que se refiere el artículo

    anterior, la enseñanza religiosa será impartida por las personas

    que, para cada año escolar, sean designadas por la autoridad académica

    entre aquéllas que el Ordinario diocesano proponga para ejercer esta

    enseñanza. Con antelación suficiente, el Ordinario diocesano

    comunicará los nombres de los Profesores y personas que sean consideradas

    competentes para dicha enseñanza.

    En los centros públicos de Educación Preescolar, de Educación

    General Básica y de Formación Profesional de primer grado,

    la designación, en la forma antes señalada, recaerá con

    preferencia en los profesores de EGB que así lo soliciten.

    Nadie estará obligado a impartir enseñanza religiosa.

    Los Profesores de religión formarán parte, a todos los efectos,

    del Claustro de Profesores de los respectivos Centros

    .

    Artículo VI

    A la jerarquía eclesiástica corresponde señalar

    los contenidos de la enseñanza y formación religiosa católica,

    así como proponer los libros de texto y material didáctico

    relativos a dicha enseñanza y formación.

    La jerarquía eclesiástica y los órganos del Estado,

    en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por

    que esta enseñanza y formación sean impartidas adecuadamente,

    quedando sometido el profesorado de religión al régimen general

    disciplinario de los Centros

    .

    Artículo VII

    La situación económica de los Profesores de religión

    católica, en los distintos niveles educativos que no pertenezcan

    a los Cuerpos docentes del Estado, se concertará entre la Administración

    central y la Conferencia Episcopal Española, con objeto de que sea

    de aplicación a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo

    .

    De otro lado, se cuestiona la disposición adicional segunda de la

    Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general

    del sistema educativo, en la redacción dada a la misma por el art.

    93 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas

    y del orden social, que establece lo siguiente:

    La enseñanza de la religión se ajustará a lo

    establecido en el Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales suscrito

    entre la Santa Sede y el Estado Español y, en su caso, a lo dispuesto

    en aquellos otros que pudieran suscribirse con otras confesiones religiosas.

    A tal fin, y de conformidad con lo que dispongan dichos acuerdos, se incluirá la

    religión como área o materia en los niveles educativos que

    corresponda, que será de oferta obligatoria para los centros y de

    carácter voluntario para los alumnos.

    Los profesores que, no perteneciendo a los Cuerpos de funcionarios docentes,

    impartan enseñanzas de religión en los centros públicos

    en los que se desarrollan las enseñanzas reguladas en la presente

    Ley, lo harán en régimen de contratación laboral, de

    duración determinada y coincidente con el curso escolar, a tiempo

    completo o parcial. Estos profesores percibirán las retribuciones

    que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos,

    debiendo alcanzarse la equiparación retributiva en cuatro ejercicios

    presupuestarios a partir de 1999

    .

  2. Conforme a lo dispuesto en el art. 37.1 LOTC, este Tribunal puede rechazar

    en trámite de admisión y mediante Auto aquellas cuestiones

    de inconstitucionalidad que adolezcan de la falta de los necesarios requisitos

    procesales o que fueren notoriamente infundadas.

    En este sentido, hemos señalado que las exigencias de naturaleza

    procesal impuestas por el art. 35.2 LOTC “tienden a evitar que la

    cuestión de inconstitucionalidad se convierta en un medio de impugnación

    directa y abstracta de la validez de la Ley, garantizando, al propio tiempo,

    que su uso sirva a la finalidad de conciliar la doble obligación

    que recae sobre los órganos judiciales de actuar sometidos a la Ley

    y a la Constitución (STC 17/1981, de 1 de junio, FJ 1). Se trata

    con ello de impedir que esta vía procesal resulte desvirtuada por

    un uso no acomodado a su naturaleza y finalidad propias” (ATC 188/2003,

    de 3 de junio, FJ 1). Asimismo, y como hemos reiterado en múltiples

    ocasiones, el trámite del art. 35.2 LOTC persigue el doble objetivo

    de garantizar la audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal ante una

    posible decisión judicial de tanta entidad como es la apertura de

    un proceso constitucional y de poner a disposición del órgano

    judicial un medio que le permita conocer la opinión de los sujetos

    interesados con el fin de facilitar su reflexión sobre la conveniencia

    o no de proceder a la apertura de dicho proceso. De todo ello se deduce

    que se trata de un requisito del todo punto inexcusable, cuya eventual omisión

    constituye un defecto en el modo de proposición de la cuestión

    que ha de determinar, tras el trámite previsto en el art. 37.1 LOTC,

    la inadmisión de la cuestión así suscitada (por todas,

    SSTC 166/1986, de 19 de diciembre, FJ 4, y 164/2006, de 9 de mayo, FJ único).

    Por su parte, también hemos señalado reiteradamente que el

    concepto de cuestión notoriamente infundada “encierra un cierto

    grado de indefinición que se traduce procesalmente en otorgar a este

    Tribunal un margen de apreciación a la hora de controlar la solidez

    de la fundamentación de las cuestiones de inconstitucionalidad" (AATC

    389/1990, de 29 de octubre, FJ 1; 165/2001, de 19 de junio, FJ 2), existiendo

    supuestos en los que “un examen preliminar de las cuestiones de inconstitucionalidad

    permite apreciar la falta de viabilidad de la cuestión suscitada,

    sin que ello signifique, necesariamente, que carezca de forma total y absoluta

    de fundamentación o que ésta resulte arbitraria, pudiendo

    resultar conveniente en tales casos resolver la cuestión en la primera

    fase procesal, máxime si su admisión pudiera provocar efectos

    no deseables como la paralización de múltiples procesos en

    los que resulte aplicable la norma cuestionada (AATC 389/1990, de 29 de

    octubre, FJ 1; 134/1995, de 9 de mayo, FJ 2; 380/1996, de 17 de diciembre,

    FJ 2; 229/1999, de 28 de septiembre, FJ 2; 119/2000, de 10 de mayo, FJ 2;

    311/2000, de 19 de diciembre, FJ 3; 46/2001, de 27 de febrero, FJ 2, y 47/2001,

    de 27 de febrero, FJ 3)” (ATC 165/2001, de 19 de junio, FJ 2).

  3. Pues bien, el análisis de la cuestión de inconstitucionalidad

    pone de manifiesto que en el presente supuesto concurren ambos motivos de

    inadmisión, dado que la dicha cuestión no satisface las exigencias

    que para su promoción se derivan de los arts. 163 CE y 35 a 37 LOTC

    y resulta, además, notoriamente infundada.

    1. Por lo que al trámite de audiencia se refiere, cabe destacar

      una falta de coincidencia absoluta entre la providencia de 30 de noviembre

      de 2006, por la que se concedió dicha audiencia, y el Auto de planteamiento

      de la cuestión, de 23 de febrero de 2007. La simple lectura de ambas

      resoluciones pone de relieve que los arts. VI y VII del Acuerdo sobre enseñanza

      y asuntos culturales han sido cuestionados por el Tribunal Superior de Justicia

      de Canarias sin haber sido incluidos en el trámite de audiencia,

      lo cual conduce directamente a la inadmisión de estas dudas de constitucionalidad.

    2. En segundo lugar, una de las disposiciones cuestionadas respecto a las

      que sí se concedió audiencia a las partes, la disposición

      adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, no puede ser una norma

      aplicable al caso y de cuya validez dependa la decisión del proceso

      a quo, toda vez que no se encontraba en vigor en la fecha en que se produjeron

      los hechos que dieron lugar al proceso, habiendo sido expresamente derogada,

      varios años antes, por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre,

      de calidad de la educación (disposición derogatoria única).

      De ahí que también deba inadmitirse la cuestión de

      inconstitucionalidad respecto a este precepto.

    3. Finalmente, la cuestión planteada también resulta notoriamente

      infundada, puesto que ya son diversos los pronunciamientos de este Tribunal

      que han dado respuesta a cuestiones planteadas en prácticamente los

      mismos términos por la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior

      de Justicia de Canarias. Basta remitirse, en este sentido, y tal y como

      ha puesto de relieve el Fiscal General del Estado en sus alegaciones ex

      art. 37.1 LOTC, a la STC 87/2007, de 19 de abril, que dio respuesta a una

      cuestión, la registrada con el núm. 786-2004, que tenía

      su origen en un proceso en el que estaban implicadas las mismas partes que

      en el que ha dado lugar al presente proceso. En el fallo de esta Sentencia

      y en algunas otras de la misma fecha el Tribunal declaró inadmisible

      la cuestión, entre otros preceptos, respecto de los párrafos

      tercero y cuarto del art. III, el art. VI y el art. VII del Acuerdo sobre

      enseñanza y asuntos culturales entre el Estado español y la

      Santa Sede, y desestimó la cuestión en todo lo demás

      (en lo que ahora interesa, párrafos primero y segundo del art. III

      de dicho Acuerdo), por considerar que los preceptos legales cuestionados

      no vulneraban los arts. 9.3, 14, 16.3, 20.1, 23.2, 24.1, 28.2 y 103.3 de

      la Constitución. Ello nos lleva a concluir que en la parte que no

      resulta inadmisible por vicios procesales la presente cuestión de

      inconstitucionalidad resulta notoriamente infundada.

      En consecuencia, el Pleno

      A C U E R D A

      Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad

      núm. 3629-2007, presentada por la Sala de lo Social del Tribunal

      Superior de Justicia de Canarias en el recurso de suplicación núm.

      1092-2006.

      Madrid, a nueve de octubre de dos mil site.

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