ATC 362/2007, 10 de Septiembre de 2007
Ponente | Excms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez |
Fecha de Resolución | 10 de Septiembre de 2007 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Sala Segunda |
ECLI | ES:TC:2007:362A |
Número de Recurso | 11636-2006 |
A U T O
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El 27 de diciembre de 2006 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal
escrito firmado por la Procuradora de los Tribunales doña Leocadia
García Cornejo, en representación de don C.C., en virtud del cual interponía recurso de amparo contra la
Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga,
de 31 de octubre de 2006 (aclarada por Auto de 7 de noviembre de 2006),
recaída en el recurso de apelación núm. 200-2006, revocatoria
de la Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal núm.
5 de Málaga con fecha 25 de abril de 2006 en el procedimiento abreviado
núm. 158-2005. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga
condenó al actor, como autor criminalmente responsable de un delito
continuado de abusos sexuales, a la pena de dos años de prisión
y al pago de las costas procesales de la primera instancia, así como
a indemnizar a doña María Carmen Ruiz Corrales, en concepto
de responsabilidad civil, en la suma de 6.000 euros, más el interés
legal de dicha cantidad incrementado en dos puntos hasta su íntegro
pago.
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Por medio de otrosí, el actor solicita en la demanda la suspensión
de la ejecución de la pena de prisión impuesta, sosteniendo
que, en caso contrario, se le ocasionaría un perjuicio irreparable,
que haría perder al amparo su finalidad, teniendo en consideración
la avanzada edad del actor y el hecho de que haya procedido ya al abono
de las responsabilidades civiles.
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Mediante providencias de 10 de mayo de 2007 la Sala Segunda decidió admitir
a trámite el recurso de amparo y que se formara pieza separada para
tramitar la suspensión interesada por el actor, concediendo, conforme
a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, un plazo común de tres días
a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran
pertinente sobre dicha suspensión.
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La Procuradora doña Leocadia García Cornejo presentó escrito
en este Tribunal el 22 de mayo de 2007, alegando que la condena impuesta
en apelación es de dos años, por lo que se cumplen todos los
requisitos establecidos por los arts. 80 y 81 CP para acordar la suspensión
de la ejecución de la pena a favor del condenado, lo cual ha determinado
que el Juzgado de lo Penal encargado de la ejecución haya dictado
Auto con fecha 11 de mayo de 2007 acordando la sustitución de la
pena de prisión por la de multa. Afirma que, tratándose ahora
de una pena pecuniaria cuya suspensión no perjudica a la víctima,
la medida más correcta será esperar a la resolución
del recurso de amparo para que sea exigible el pago de la multa, habida
cuenta que, por la situación económica del condenado, que
es pensionista, la ejecución le supone un gran esfuerzo, siendo así que
el cumplimiento de la pena le será igualmente exigible en el caso
de que el recurso de amparo no prospere. En definitiva, se solicita la suspensión
de la exigencia del pago de la multa sustitutiva.
Al escrito se acompaña, entre otros documentos, el Auto del Juzgado
de lo Penal núm. 5 de Málaga, de 11 de mayo de 2007, por el
que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 88.1 CP se acuerda
sustituir la pena de dos años de prisión por la de cuatro
años de multa, con una cuota diaria de diez euros (14.400 euros),
y con requerimiento al condenado para que haga efectiva la multa impuesta,
bajo apercibimiento de que, en caso de incumplirla en todo o en parte, se
ejecutará la pena de prisión inicialmente impuesta descontando,
en su caso, la parte de tiempo a que equivalgan las cuotas satisfechas.
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Por su parte, el Fiscal, en escrito registrado el 23 de mayo de 2007,
invoca la doctrina sentada en el ATC 265/2003, y, en aplicación de
la misma, entiende que resulta procedente acceder a la suspensión
solicitada en cuanto se refiere a la pena privativa de libertad. Argumenta
que, dada la duración de la pena privativa de libertad objeto de
condena, y el tiempo que normalmente se consume en la tramitación
de un proceso de amparo, de procederse a la ejecución de dicha pena
los efectos de un eventual otorgamiento del amparo se turnarían en
ilusorios, al estar previsiblemente extinguida dicha condena.
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La parte recurrente ha presentado nuevo escrito con fecha 20 de junio
de 2007, solicitando de este Tribunal que se pronuncie en el plazo más
breve posible sobre la suspensión de la pena, dado que el Juzgado
de lo Penal encargado de la ejecución ha decidido seguir la misma
adelante si no recibe en breve comunicación de suspensión
por parte del Tribunal Constitucional.
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La Sala, por providencia de 18 de julio de 2007, acordó dar traslado,
por el plazo de tres días al Ministerio Fiscal, de los escritos presentados
por la recurrente en este trámite para que alegara lo que estimara
pertinente, a la vista de las nuevas circunstancias del caso.
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En escrito registrado el 3 de agosto de 2007, el Ministerio Fiscal subraya
que al solicitante se le ha sustituido la pena de dos años de prisión
por la de cuatro años de multa, con una cuota diaria de diez euros,
por Auto de 11 de mayo de 2005, sin que conste que haya recurrido dicha
resolución con alegación de alguna dificultad para el pago
de la multa. En consecuencia, teniendo el pronunciamiento cuya suspensión
se solicita mero contenido económico, y no alegándose dificultad
alguna para poder hacer frente al mismo, el Fiscal entiende que no procede
acceder a la suspensión solicitada.
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Aunque el art. 56 LOTC (en la redacción dada por la Ley Orgánica
6/2007, de 24 de mayo), en su apartado 1, establezca que la interposición
del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia
impugnados, añade en su apartado 2 la previsión de que puede
disponerse la suspensión total o parcial de sus efectos, cuando su
ejecución produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder
al amparo su finalidad, y “siempre y cuando la suspensión no
ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente
protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.
De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal, la suspensión
se configura como una medida provisional de carácter excepcional
y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la
efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular,
en la ejecución de las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales
en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3
CE (entre otros, AATC 2/2001, de 15 de enero; 64/2001, de 26 de marzo, y
4/2006, de 16 de enero). Consecuentemente, la regla general —tal como
aparece recogida actualmente en el art. 56.1 LOTC— es la improcedencia
de la suspensión, por la perturbación de la función
jurisdiccional que la misma supone, con la excepción de que el recurrente
acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales
pudiera tener la ejecución, privando al amparo de su finalidad, y
siempre que la suspensión no produzca las perturbaciones graves a
las que se refiere el art. 56.2 LOTC. En este sentido, por perjuicio irreparable
se ha de entender aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente
en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta el
amparo en meramente ilusorio y nominal (por todos AATC 251/2000, de 30 de
octubre; 63/2001, de 26 de marzo; 170/2001, de 22 de junio; 9/2003, de 20
de enero, y 338/2005, de 26 de septiembre).
Más concretamente, este Tribunal, entre otros, en los AATC 293/2001,
de 26 de noviembre, FJ 1, y 211/2004, de 2 junio, FJ 2, ha establecido como
criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución
de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra
de lo ejecutado, como, por lo general, sucede en los que producen efectos
meramente patrimoniales que, por tener un contenido económico, no
causan perjuicios de imposible reparación. Por el contrario, procede
acordar la suspensión de aquellos otros fallos en los que resultan
afectados bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy
difícil restitución a su estado anterior. Esto ocurre, en
principio, en el supuesto de las condenas privativas de libertad y en aquellas
otras que producen la privación o limitación de ciertos derechos.
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En el caso que se somete a nuestra consideración, la Sentencia
de la Audiencia Provincial de Málaga de 31 de octubre de 2006 condenó al
demandante de amparo, como autor de un delito continuado de abusos sexuales,
a la pena de dos años de prisión y al pago de las costas procesales
de la primera instancia, así como a indemnizar a doña María
Carmen Ruiz Corrales, en concepto de responsabilidad civil, en la suma de
6.000 euros, más el interés legal de dicha cantidad incrementado
en dos puntos hasta su completo pago. Sin embargo, con posterioridad, el
Juzgado de lo Penal núm. 5 de Málaga, encargado de la ejecución,
ha acordado por Auto de 11 de mayo de 2007 sustituir la pena de dos años
de prisión por la de cuatro años de multa con una cuota diaria
de diez euros. ésta es la pena cuya suspensión se interesa
en el escrito de alegaciones del actor que, a tal efecto, ha aducido que
lo más lógico sería suspender la pena de multa hasta
la resolución del amparo, ya que, además de que tal medida
no perjudica a la víctima, la ejecución supondría un
gran esfuerzo para el recurrente por su situación económica,
pues es pensionista. Por tanto, ha de entenderse modificada la petición
de suspensión que se somete a la consideración de este Tribunal.
Pues bien, a la vista del reseñado planteamiento, y tal como ha
indicado el Ministerio Fiscal, no procede acordar la suspensión de
la pena de multa de conformidad con la doctrina recogida en el fundamento
jurídico anterior, ya que, por tratarse de condena de contenido económico,
los perjuicios anejos a su ejecución son perfectamente reparables
en el caso de que se otorgue el amparo. En efecto, en el momento presente,
como se acaba de señalar, la petición de suspensión
se circunscribe a una pena de estricto contenido económico, y, en
este punto, el demandante se ha limitado a alegar el esfuerzo que supondría
su abono, pero no ha acreditado circunstancia alguna que conduzca a excepcionar
la doctrina general de este Tribunal en la materia, ni ha justificado que
se trate de una cantidad que, por su importancia cuantitativa, pueda causarle
graves quebrantos o perjuicios irreparables aun en el caso de que se produjera
un eventual otorgamiento del amparo; acreditación que este Tribunal
viene exigiendo de manera constante para exceptuar de su aplicación
la regla general de no suspensión de la ejecución de los efectos
meramente económicos de las resoluciones judiciales.
La anterior conclusión no resulta empañada por el hecho de
que el Juzgado de lo Penal haya dispuesto que, para el caso de incumplimiento
total o parcial de la pena de multa, se ejecutará la pena de prisión
inicialmente impuesta (en su caso, con el descuento equivalente a las cuotas
satisfechas), dado que se trata de una eventualidad incierta, que depende
de que, efectivamente, la multa no llegue a ser abonada y, en cualquier
caso, de una eventualidad futura que, en caso de sobrevenir, podría
dar lugar a la modificación de la denegación de la suspensión
que ahora se acuerda, en virtud del art. 57 LOTC (AATC 136/1999; 48/2003).
Por todo lo expuesto, la Sala
A C U E R D A
Denegar la suspensión solicitada en el recurso de amparo núm.
11636-2006, promovido por don C.C..
Madrid, a diez de septiembre de dos mil siete.
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STC 215/2009, 30 de Noviembre de 2009
...años de multa, y de que ésta es la pena cuya suspensión se interesaba en el escrito de alegaciones del actor, se resolvió, por ATC 362/2007, de 10 de septiembre, de la Sala Segunda de este Tribunal, denegar la suspensión 5. Mediante diligencia de ordenación de 20 de noviembre de 2007, y seg......
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ATC 35/2017, 27 de Febrero de 2017
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