SAN, 26 de Junio de 2008

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2008:2411
Número de Recurso668/2005

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de junio de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 668/2005, se tramita a instancia de VEXIN 2000, S.A., entidad representada por el

Procurador D. Marcos Juan Calleja García, contra la Orden de fecha 22 de junio de 2005, del Excmo. Sr. Ministro de Hacienda,

por la que se declara inadmisible la solicitud de nulidad de pleno derecho formulada al amparo del artículo 217,1,a, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria (LGT ) por D. Donato, en representación de la entidad Vexin 2000,

S.A., en relación con acto administrativo de liquidación de intereses suspensivos dictado por esta Dependencia Regional de la

Delegación Especial de la Agencia Estatal de Cataluña, de fecha 2 de diciembre de 2003, en ejecución del fallo del Tribunal

Económico Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña, de fecha 7 de marzo de 2002, en concepto de Retenciones y otros

ingresos a cuenta del IRPF, periodos 1990, 1991, 1992 y 1993 y en el que la Administración demandada ha estado representada

y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 41.074,80 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 22 de diciembre de 2005, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, tenga por presentado este es cierto y, en su consecuencia, acuerde tener por presentada demanda, en tiempo y forma, contra el Acto Administrativo de Liquidación de Intereses Suspensivos, de fecha 2 de diciembre de 2003 del expediente 9808850.62.02.06, acordando la nulidad de pleno derecho del mismo, con las consecuencias que dicha resolución comporte en el ámbito administrativo. ".

En el suplico de su escrito de conclusiones, solicitaba de la Sala: "que tenga por presentado este escrito y, en su consecuencia acuerde tener por evacuado por esta parte el trámite conferido para conclusiones y, en su día, previa la pertinente tramitación, se acuerde qeu es contraria a derecho la orden ministerial de fecha 22 de junio de 2005 por la cual el vicepresidente segundo del gobierno y ministro de hacienda, el Excmo. Sr. Isidro, acuerda declara inadmisible la solicitud de nulidad de pleno derecho formulada al amparo del artículo 217, 1, a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en relación con acto administrativo de liquidación de intereses suspensivos dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Cataluña, de fecha 2 de diciembre de 2003 en el expediente 9808850.62.02.06, en ejecución del fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de fecha 7 de marzo de 2002 en concepto de retenciones y otros ingresos a cuenta del IRPF periodos 1990, 1991, 1992 y 1993, y, en su consecuencia se acuerde la admisión de la nulidad de pleno derecho planteada contra el citado acto administrativo."

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por hechas las anteriores manifestaciones y por contestada la demanda en tiempo y forma, debiendo desestimar íntegramente ésta por ser conforme a derecho la resolución recurrida.".

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 27 de junio de 2006, acordando el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos.

Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de providencia de 29 de diciembre de 2006; y, finalmente, mediante providencia de 20 de mayo de 2008 se señaló para votación y fallo el día 19 de junio de 2008, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad mercantil Vexin 2000, S.A. (antes denominada Textil Cano y Segura, S.A.) contra la Orden del Ministerio de Hacienda de fecha 22 de junio de 2005, por la que se declara inadmisible la solicitud de nulidad de pleno derecho formulada al amparo del artículo 217,1,a, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria (LGT ) por D. Donato, en representación de la entidad Vexin 2000, S.A., en relación con acto administrativo de liquidación de intereses suspensivos dictado por esta Dependencia Regional de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Cataluña, de fecha 2 de diciembre de 2003, en ejecución del fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña, de fecha 7 de marzo de 2002, en concepto de Retenciones y otros ingresos a cuenta del IRPF, periodos 1990, 1991, 1992 y 1993, por importe de 41.074,80 euros.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. - Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2004 el solicitante manifiesta que ha sido notificado el 9 de diciembre de 2003 a "Vexin 2000, S.A." (antes "Textil Cano y Segura, SA..") el acto administrativo de liquidación de intereses suspensivos dictado por el Inspector Regional de Cataluña el 2 de diciembre de 2003 en el expediente 9808850.62.02.06 el cual reproduce y en el que se señala que ante liquidación practicada a "Textil Cano y Segura, S.A." por el concepto y periodo señalados en el encabezamiento de esta resolución, el TEAR de Cataluña estimó parcialmente la reclamación interpuesta contra aquella, girándose por la Inspección en ejecución de fallo intereses suspensivos al encontrarse la deuda suspendida.

  2. - Asimismo en el citado escrito de fecha 29 de septiembre de 2004 se solicita, al amparo del Art. 217.1.a) de la LGT la nulidad de pleno derecho de la citada liquidación de intereses suspensivos por entender que el actuar administrativo no se ajusta a la doctrina emanada del Tribunal Económico Administrativo Central y del propio Tribunal Supremo.

    Alega que la liquidación girada por el Inspector Regional vulnera el derecho a la tutela efectiva (art. 24 de la Constitución Española) en relación con el principio de legalidad que debe presidir el actuar administrativo (art. 103.1º ) en relación también al 9.1º y 9.3º de la Constitución Española.

  3. - Por Orden del Excmo. Sr. Ministro de Hacienda de 22 de junio de 2005, se declaró inadmisible dicha solicitud, resolución objeto del presente recurso.

SEGUNDO

En la demanda y en el escrito de conclusiones se solicita la admisión de la nulidad de pleno derecho planteada, así como de la liquidación de intereses suspensivos de fecha 2 de diciembre de 2003, en base a los siguientes argumentos: - No cabe la posibilidad de que un acto administrativo que ha sido posteriormente anulado y respecto de lo que se concedió la suspensión, pueda generar intereses suspensivos, por las propias características del instituto jurídico de nulidad, que hace que el acto sea inexistente, debiendo dictarse otro por parte de la Administración en términos conforme a derecho. Se cita la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de noviembre de 1997, recaída en el recuso de casación en interés de Ley nº 9163/1996.

Por eso, la liquidación girada, conforme al principio de legalidad, constitucionalmente reconocido y al que se ve sometida la Administración (artículo 103, 1, CE ) vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, recogida en el artículo 24, 1, CE.

- Además, la liquidación de intereses suspensivos girada en fecha 2 de diciembre de 2003, lo es cuando aún no había finalizado el periodo de pago voluntario de la deuda tributaria liquidada por resolución de fecha 6 de febrero de 2003, infringiéndose así el artículo 212, 3, de la LGT, en su apartado b.

- Inconcreción de la liquidación de intereses suspensivos girada.

La cantidad que sirve de base para el cómputo de los intereses suspensivos se toma del importe de la liquidación girada en fecha 6 de febrero de 2003, que incluye el importe del principal, más el importe de los intereses de demora desde 1990 a 1993 y el importe de la sanción.

Sin embargo, el importe de los intereses de demora desde 1990 a 1993, fue anulado por el TEAR de Cataluña el 7 de marzo de 2002, obligando a la Administración a practicar nueva liquidación que se giró el 6 de febrero de 2003.

En relación a tal importe no cabe girar intereses suspensivos desde 1998, puesto que esa liquidación fue anulada, habiéndose girado en 2003 una nueva liquidación de intereses de demora, que debe llevar aparejado un periodo voluntario de pago.

Respecto de la sanción entiende que tampoco se deben generar intereses suspensivos, conforme al artículo 35 de la Ley 1/98. Se cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2001.

TERCERO

Para una mayor comprensión de los hechos, conviene reseñar los siguientes...

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