ATC 363/2003, 10 de Noviembre de 2003

PonenteExcms. Srs. Jiménez de Parga, García Manzano, Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel y Rodríguez-Zapata Pérez
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2003:363A
Número de Recurso503-2003

A U T O

Antecedentes

  1. El día 31 de enero de 2003 tuvo entrada en el registro del Tribunal Constitucional escrito de la representación procesal de don Jesús Puppo Pérez por el que se formulaba demanda de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de fecha 3 de octubre de 2002 y núm. 1595/2002, dictada en recurso de casación núm. 76-2001, contra la Sentencia de 29 de noviembre de 1999 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla.

  2. En la demanda se denuncia, en primer lugar, que la actuación llevada a cabo por las autoridades policiales en el momento de la entrega por los particulares de don Arkaitz Martín Luna vulneró respecto a éste el contenido del art. 17.1 y 3 CE, al entender que el mismo en ningún momento de las diligencias dejó de estar privado de libertad y que, en consecuencia, procedía tanto el informarle de la imputación, de sus derechos constitucionales, así como de las necesarias asistencia letrada y de su tutor legal o el Ministerio Fiscal, por ser menor. Sostiene que el Sr. Martín Luna estuvo detenido en todo momento sin que se le aplicaran las correspondientes garantías constitucionales.

    En segundo término, aduce la representación procesal del demandante de amparo que dicha vulneración de derechos conlleva la de un proceso con todas las garantías, reconocido en el art. 24.2 CE, padecida en este caso por todos los condenados en el procedimiento, y entre ellos el demandante de amparo, por cuanto no sólo ha de estimarse nula la diligencia en la que de modo directo se produce la vulneración referida, sino cuantas otras traen su origen, directa o indirectamente, en la misma, que son todas. Argumenta que nos encontramos ante un supuesto de la denominada teoría del árbol envenenado en el que habrían sido utilizadas para condenar pruebas ilegalmente obtenidas.

    En el primer Otrosí de la demanda se interesa la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, contraída a las penas privativas de libertad, puesto que su ejecución supondría el inmediato ingreso en prisión del demandante de amparo que, aunque carece en absoluto de antecedentes penales, al tratarse de pena superior a dos años no podría eludir el cumplimiento de la misma, y que el objeto de la pretensión de amparo no se dirige a una reducción de la pena, sino a la completa supresión de la misma, lo que de otorgarse el amparo podría suponer en su día que éste se produjera cuando la pena estuviera plenamente cumplida.

  3. Por providencias de 16 de octubre de 2003, la Sección Segunda del Tribunal Constitucional acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo antedicha, formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que dentro de dicho término alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

  4. El 24 de octubre de 2003 tuvo entrada en el registro de este Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En el mismo, tras referirse a nuestra doctrina general sobre la interpretación del art. 56 LOTC, se razona que las penas privativas de libertad son un supuesto paradigmático de pérdida de la finalidad del amparo –en el eventual caso de que este sea concedido- pues, como resulta evidente, el tiempo que se ha estado privado de libertad no puede después recuperarse. En este supuesto es preciso conciliar la ejecución de las resoluciones judiciales y el derecho a la libertad personal. Con ese fin deben examinarse las circunstancias concretas que se dan en cada caso. Para el Ministerio público, y dado que en el supuesto que nos ocupa las penas privativas de libertad impuesta son de diez meses y dos años y diez meses de prisión por dos delitos de robo con intimidación, y teniendo en cuenta la naturaleza del delito y, especialmente, la duración de la pena impuesta, es procedente acordar la suspensión de la ejecución de la Sentencia, limitándose dicho pronunciamiento a la pena privativa de libertad, pues no se sigue perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero.

  5. El 27 de octubre de 2003 tuvo entrada en el Registro del Tribunal el escrito de alegaciones del demandante de amparo. En el se insiste en la carencia de antecedentes penales del recurrente, en los efectos negativos del ingreso en prisión, en la posibilidad de que, en caso de otorgarse el amparo, se haya causado un perjuicio irreparable, y en que de la suspensión no se derivarían perjuicios para los intereses generales ni para los derechos de un tercero. Termina la representación procesal de don Jesús Puppo Pérez solicitando se dicte Auto en su día por el que se acuerde la suspensión de la ejecución de la Sentencia por razón de la cual se solicita el amparo.

Fundamentos jurídicos

  1. Dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, “cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”. Previéndose en el segundo apartado de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquélla “pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.

    De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990, 35/1996, 287/1997, 185/1998, 86/1999 y 99/1999, entre otros), la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales ya que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del art. 56.1 LOTC “está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución”.

    La premisa de partida es, pues, que la interposición del recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, dada la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial) que está presente, aunque implícita, en la Constitución, y a veces de forma explícita, en el resto del ordenamiento jurídico. Queda a salvo el supuesto expresamente previsto en la LOTC, y siempre que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el art. 56 antes citado. La suspensión es una medida cautelar que se apoya en el riesgo o certeza de que la ejecución ocasionará un perjuicio que hará perder al amparo su finalidad, dando a una eventual Sentencia favorable efectos meramente declarativos. La suspensión preventiva del acto o disposición impugnado exige una delicada ponderación de los intereses generales y los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación grave o lesión actúa como límite de la adopción de la medida cautelar, y del interés particular del demandante de amparo que alega a su vez la lesión de un derecho fundamental. En tal aspecto es el potencial perjudicado quien ha de justificar el eventual perjuicio. Y este Tribunal al pronunciarse no puede prejuzgar la cuestión principal del proceso de amparo, aun cuando a veces es imposible resolver sin tenerla a la vista.

  2. Sentados estos principios generales, en el caso que nos ocupa es preciso decidir sobre la suspensión de la ejecución de las Sentencias que imponen al demandante de amparo la obligación de ingresar en la cárcel para cumplir unas penas privativas de libertad de diez meses y dos años y diez meses de prisión.

    Por lo que respecta a estas penas, hay que decir que es bien sabido que el supuesto paradigmático de pérdida de la finalidad del amparo, en el eventual caso de que éste sea concedido, es la privación de libertad, pues, como resulta evidente, el tiempo durante el que se ha sido privado de ella no puede luego recuperarse. Aún así, y de acuerdo con el art. 56.1, caso de que se vean perturbados gravemente los derechos fundamentales o libertades públicas de terceros o los intereses generales, cabe denegar la suspensión. En el supuesto que nos ocupa es claro que no se da lo primero, la lesión de derechos o libertades de algún tercero, de modo que resta por observar si se produce lo segundo, esto es, si debido a la suspensión de la pena impuesta al recurrente, puede seguirse grave afectación de los intereses generales.

  3. Como hemos dicho numerosas veces, es efecto inherente a toda suspensión de la ejecución de una Sentencia firme producir una cierta perturbación del interés general, cifrado en mantener su propia eficacia (AATC 81/1981, 36/1983, 182/1998, 186/1998, entre muchos). Es claro, sin embargo, que ni en todos los casos de pérdida de libertad procede automáticamente la suspensión, ni, en sentido contrario, por la afectación del interés general que supone per se la suspensión de la ejecución de una Sentencia, y más en el caso de resoluciones penales, ha de dejarse de suspender ésta cuando la denegación de la suspensión supondría la pérdida de la finalidad del amparo que eventualmente acabara concediéndose. Se hace necesario conciliar ambos valores –ejecutoriedad de las resoluciones judiciales y derecho a la libertad personal-, y, para ello, deben examinarse las circunstancias concretas que se dan en cada supuesto, pues las mismas pueden inclinar la resolución a favor del interés general o del interés particular que, por definición, concurren siempre que se trata de la suspensión de un acto de un poder público (ATC 318/1999); algunas de esas circunstancias son la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta, el tiempo que reste de cumplimiento de la misma o el riesgo de que el condenado se sustraiga a la acción de la Justicia. De entre ellas es especialmente relevante la de la gravedad de la pena impuesta, toda vez que supone la traducción más expresiva de la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo –la importancia del bien jurídico tutelado, la gravedad y trascendencia social del delito- y, en consecuencia, la magnitud del interés general en su ejecución (ATC 273/1998).

  4. Teniendo en cuenta lo dicho, en el caso que nos ocupa, además de la naturaleza del delito –que no parece que pueda reputarse de los que causan especial alarma social- se observa que la duración de las penas de privación de libertad es de diez meses y dos años y diez meses, esto es, dentro del tiempo que este Tribunal viene habitualmente entendiendo que permite su suspensión por quedar comprendido dentro de la posible duración de la tramitación del recurso (ATC 269/1998, de 26 de noviembre). Además, el recurrente no tiene antecedentes penales y no ha sufrido prisión provisional por esta causa, por lo que hay que coincidir con el Ministerio Fiscal en que procede acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad contenidas en las Sentencias impugnadas, ya que no se sigue perturbación grave de los intereses generales ni de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Suspender la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas a don José Puppo Pérez en la Sentencia de 20 de noviembre de 1999 de la Audiencia Provincial de Sevilla, y confirmada por la Sentencia de 3 de octubre de 2002 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Madrid, a diez de noviembre de dos mil tres.

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