SAN, 1 de Diciembre de 2004

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2004:7625
Número de Recurso715/1995

FERNANDO DE MATEO MENENDEZMARIA NIEVES BUISAN GARCIAGUILLERMO ESCOBAR ROCAEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

Madrid, a uno de diciembre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistra-dos relacionados al margen, los autos del

recurso contencioso-administrativo número 715/95, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales

doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de DON Lorenzo, contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 20 de diciembre de 1994, por

la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa

de unos 1.319 metros comprendido entre el Faro y la Lonja antigua de Barbate, en el término

municipal de Barbate (Cádiz). Han sido partes LA ADMINIS-TRA-CIÓN DEL ESTADO, representa-

da por el Abogado del Estado, y DON Marco Antonio, representado por el

Procurador de los Tribunales don Leopoldo Puig y Pérez de Inestrosa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedi-mentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 24 de febrero de 1997 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administra-tivo impugna-do.

TERCERO

Mediante Auto de 10 de julio de 1997 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a cabo las pruebas propuestas por la parte actora declaradas pertinentes para después conferir traslado a las partes por término de quince días para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y fallo recayendo Sentencia desestimatoria con fecha 18 de diciembre de 1998. Interpuesto recurso de casación por la parte actora, fue desistido.

CUARTO

Interpuesto recurso de casación contra la anterior Sentencia por don Marco Antonio, fue estimado por la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2003 cuyos fundamentos de derecho y fallo son los siguientes: «PRIMERO.- Los dos motivos de casación alegados por el recurrente, el primero al amparo del artículo 88. 1 c) de la vigente Ley Jurisdiccional y el segundo al del apartado d) del mismo precepto, denuncian el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por no haber emplazado la Sala de instancia al recurrente para que pudiese comparecer en el juicio, a pesar de que aparecía en el Registro de la Propiedad como titular de un embargo trabado sobre la finca objeto de deslinde, lo que le ha causado una evidente indefensión al haber sido privado de alegar y probar lo que a su derecho convenía, con lo que dicha Sala no sólo ha conculcado lo dispuesto en el artículo 64.1 de la Ley de esta Jurisdicción redactado por Ley 10/1992, de 30 de abril, sino también lo establecido en el artículo 24 de la Constitución, por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es nulo de pleno derecho el proceso seguido en la instancia a partir del momento en que el recurrente debió ser emplazado para contestar a la demanda.

SEGUNDO

Antes de examinar ambos motivos de casación, debemos dejar constancia de que, según los documentos aportados por el recurrente ante el Tribunal "a quo" al tiempo de solicitar su personación en el proceso y la notificación de la sentencia, dicho recurrente, antes de iniciarse el procedimiento de deslinde aprobado por la Orden ministerial de 20 de diciembre de 1994, aparecía en el Registro de la Propiedad como titular de un embargo sobre la finca núm. 8.629 de Barbate, inscrita a favor de D. Lorenzo.

De los mismos documentos se desprende que dicha finca fue adjudicada en propiedad a D. Marco Antonio el día 14 de enero de 1998 por auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Chiclana de la Frontera en el juicio ejecutivo seguido en dicho Juzgado con el núm. 326 de 1988, a cuyas resultas se había embargado previamente la referida finca.

En el proceso seguido en la instancia aparece diligencia de ordenación, extendida con fecha 29 de abril de 1998, en la que se declara transcurrido el periodo probatorio y se concede a la Procuradora del demandante D. Lorenzo el plazo de quince días para que presente escrito de conclusiones.

El Registrador de la Propiedad de Barbate denegó con fecha 25 de octubre de 1999 la inscripción como bien demanial del Estado de la finca núm. NUM000 de Barbate por existir sobre dicha finca anotaciones preventivas de embargo, anteriores a la anotación preventiva de dominio público, a favor de distintos titulares, a los que no constaba haber sido practicada la notificación prevenida en el artículo 29.2 b del Reglamento de Costas.

TERCERO

No cabe duda de que la Sala de instancia no pudo emplazar al recurrente porque en el expediente administrativo de deslinde no aparecía como interesado, dado que la Administración del Estado, a pesar de figurar en el Registro de la Propiedad como titular de un embargo preventivo sobre la finca objeto de deslinde, no le había oído en dicho expediente en contra de lo establecido concordadamente en los artículos 12.2 de la Ley de Costas y 22 de su Reglamento.

En consecuencia, no se trata de si el Tribunal "a quo" dejó de emplazar a quien aparecía como interesado en el expediente administrativo sino de que la Administración del Estado, a pesar de que el recurrente figuraba como titular de un derecho inscrito en el Registro de la Propiedad sobre una de las fincas objeto de deslinde, no le dio la oportunidad de ser oído en el procedimiento de deslinde, con lo que se vulneró su derecho de audiencia causándole manifiesta indefensión.

CUARTO

La omisión, sin embargo, no se subsana con retrotraer el recurso contencioso- administrativo al momento de contestar a la demanda deducida contra la Orden aprobatoria del deslinde por quien era el titular inscrito de la finca deslindada, ya que la posición procesal del titular del embargo anotado en el Registro de la Propiedad no podría ser otra que la de codemandado y, por consiguiente, no estaría legitimado para cuestionar la legalidad de la Orden ministerial aprobatoria del deslinde, con la que, al parecer, está en desacuerdo.

Lo cierto es que al titular registral de la finca deslindada no se le puede negar legitimación para impugnar dicha Orden ministerial, como efectivamente hizo, pero no es menos cierto que, a partir del momento en que la finca fue adjudicada en un juicio ejecutivo al embargante, el único interesado en defender su plena propiedad sobre la finca es el adjudicatario, aunque tal adjudicación se produjera una vez que se había cerrado el periodo para proponer y practicar prueba en el proceso tramitado ante la Sala de instancia, si bien en esa fase el titular del embargo anotado en el Registro de la Propiedad, y después adjudicatario de la finca deslindada, carecía de la posibilidad de oponerse a la Orden aprobatoria del deslinde.

La única salvaguardia de los derechos del titular inscrito en el Registro de la Propiedad está en darle audiencia en el procedimiento administrativo de deslinde y, una vez dictada la Orden aprobatoria del mismo, permitirle su impugnación en sede jurisdiccional, pues, teniéndole por subrogado en los derechos del titular inscrito una vez que se le ha adjudicado judicialmente la finca, se le priva, como en este caso, de formular alegaciones en la demanda contra la Orden aprobatoria del deslinde, dado el momento en que tal adjudicación se produjo, una vez cerrado el periodo de práctica de prueba.

Ahora bien, tampoco se puede desconocer que el proceso seguido en la instancia se promovió por quien ostentaba un interés directo, como era el titular inscrito de la finca, dado que no se había aun adjudicado la misma a un tercero, por lo que la indefensión sufrida por el titular del embargo anotado en el Registro de la Propiedad no se subsana permitiéndole que conteste la demanda como interesado en el expediente administrativo, a pesar de no haber sido tenido como tal, ya que, al contestarla, según hemos expresado, lo ha de hacer en la posición procesal de demandado, de modo que la única forma de evitar su indefensión sería permitiéndole impugnar directamente la Orden aprobatoria del deslinde, que es lo que efectivamente ha realizado en otro proceso, el cual, según hemos comprobado, terminó por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativa de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de abril de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 411/2000, en la que se ha inadmitido la acción que ejercitó contra dicha Orden aprobatoria del deslinde, y que ahora pende de recurso de casación ante esta Sala del Tribunal Supremo con el núm. 4312/2002.

QUINTO

Aunque la estimación de los motivos de casación, ahora aducidos contra la sentencia recurrida, no otorgue pleno amparo al derecho del recurrente a ser oído en el expediente administrativo en su calidad de titular de un embargo sobre la finca deslindada, anotado en el Registro de la Propiedad, y a impugnar el deslinde aprobado en sede jurisdiccional, de lo que no cabe duda es de que, en virtud de la adjudicación de dicha finca en el juicio ejecutivo, se subrogó en...

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