Cuestión Vinculante nº V0055-99 de Direccion General de Tributos, 22 de Julio de 1999

Fecha22 Julio 1999

El artÌculo 20 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre Medidas Urgentes de Car·cter Fiscal y de Fomento y LiberalizaciÛn de la Actividad EconÛmica, establece:

"Uno. Se considerar·n prÈstamos participativos aquÈllos que tengan las siguientes caracterÌsticas:

  1. La entidad prestamista percibir· un interÈs variable que se determinar· en funciÛn de la evoluciÛn de la actividad de la empresa prestataria. El criterio para determinar dicha evoluciÛn podr· ser: el beneficio neto, el volumen de negocio, el patrimonio total o cualquier otro que libremente acuerden las partes contratantes. Adem·s, podr·n acordar un interÈs fijo con independencia de la evoluciÛn de la actividad.

  2. Las partes contratantes podr·n acordar una cl·usula penalizadora para el caso de amortizaciÛn anticipada. En todo caso, el prestatario sÛlo podr· amortizar anticipadamente el prÈstamo participativo si dicha amortizaciÛn se compensa con una ampliaciÛn de igual cuantÌa de sus fondos propios y siempre que Èste no provenga de la actualizaciÛn de activos.

  3. Los prÈstamos participativos en orden a la prelaciÛn de crÈditos, se situar·n despuÈs de los acreedores comunes.

  4. Los prÈstamos participativos se considerar·n patrimonio contable a los efectos de reducciÛn de capital y liquidaciÛn de sociedades previstas en la legislaciÛn mercantil".

Consciente del car·cter hÌbrido, entre la financiaciÛn ajena y los fondos propios, de este tipo de financiaciÛn, se preocupa de seÒalar expresamente en el apartado dos del citado artÌculo que los intereses devengados, por un prÈstamo participativo, tanto fijos como variables, se considerar·n partida deducible a efectos de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

Los prÈstamos participativos constituyen una figura particular de los contratos de prÈstamo en donde la especialidad radica, entre...

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