STS, 11 de Abril de 2005

PonenteAGUSTIN CORRALES ELIZONDO
ECLIES:TS:2005:2132
Número de Recurso90/2004
ProcedimientoMILITAR - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil cinco.

En el recurso de casación nº 101/90/04, que pende ante esta Sala, interpuesto por D. Eusebio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Escrivá de Romaní Bereterna y defendido por la Letrado Dª Natalia de Castro García, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto el día 21 de Mayo de 2004, en las Diligencias Preparatorias nº 41/29/03, instruidas por el delito de abandono de destino, en la que fue condenado como autor de dicho delito a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, con la accesoria legal de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; ha sido parte, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han dictado Sentencia los Excmos. Sres. que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Cuarto, en Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2004, ha dictado el siguiente Fallo:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al Soldado militar profesional de tropa y marinería D. Eusebio, como autor responsable de un delito consumado de "Abandono de destino", previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias eximentes ni modificativas de la responsabilidad criminal, por el que viene siendo inculpado y acusado en las Diligencias Preparatorias nº 41/29/03, a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión de empleo y suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante la principal, para cuyo cumplimiento le será de abono cualquier tiempo pasado en privación o restricción de libertad por los mismos hechos.

No procede declaración de responsabilidades civiles".

SEGUNDO

El citado Fallo está fundado en la siguiente relación de hechos probados:

"El militar profesional de tropa y marinería, soldado D. Eusebio, cuyos datos civiles y militares constan en el encabezamiento de esta Sentencia, y a tal fin se dan aquí por reproducidas, y con destino, en la fechas de autos en la 2ª Compañía del BILAT III "Zamora" del RILAT "Isabel la Católica" nº 29, con sede en el acuartelamiento de Figueirido (Pontevedra), no efectuó su presentación a la lista de ordenanza el día 30 de septiembre de 2003, permaneciendo fuera de toda disciplina y control militar, sin autorización de sus superiores, hasta el día 6 de octubre de 2003, en que efectuó su presentación voluntaria en la Unidad".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, el condenado en la misma anunció su propósito de recurrir en casación mediante escrito que tuvo entrada en el Registro del Tribunal Militar Territorial Cuarto el 23 de Junio de 2004, por infracción de Ley y quebrantamiento de forma. Dicho recurso se tuvo por preparado mediante Auto del Tribunal Militar Territorial Cuarto de fecha 28 de Junio de dicho año, deduciéndose los oportunos testimonios y certificaciones y emplazándose a las partes ante esta Sala Militar del Tribunal Supremo, a la que se elevaron las actuaciones.

CUARTO

En tiempo y forma, el interesado formalizó su recurso, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 15 de Octubre de 2004, en el que articula tres motivos de casación, el primero, por infracción de ley, de acuerdo con el art. 5.4 LOPJ, al entender que se han vulnerado los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia recogidos en el art. 24.1 y 2 CE. El segundo, asimismo por infracción de ley, al amparo del art. 849 LECrim., al afirmar que los hechos que se declaran probados no constituyen el tipo penal por el que se condena, en tanto en cuanto concurren aspectos que no han sido tenidos en cuenta, especialmente "el miedo provocado por sus superiores", lo que habría de incidir en todo caso en la penalidad. Asimismo hace mención de los "problemas psíquicos derivados... del mal trato sufrido", que darían lugar al reconocimiento de una anomalía o alteración de carácter psíquico con la debida apreciación de la eximente de tal carácter. En tercer lugar, alega quebrantamiento de forma de los previstos en el art. 851.1 LECrim., por haberse empleado en la redacción del "factum" términos equivalentes a los utilizados por el legislador para describir y sancionar el comportamiento constitutivo del delito de abandono de destino previsto en el CPM, lo que a juicio del recurrente implica predeterminación del fallo. Por todo lo cual solicita se case y anule la Sentencia recurrida y se sustituya por otra mas ajustada a derecho en la que se absuelva al promovente o, en su caso, se repongan las actuaciones al momento procesal que corresponda, de reconocerse la existencia de quebrantamiento de forma.

QUINTO

El Excmo. Sr. Fiscal Togado se opone a los citados motivos por las razones que aduce en su escrito de fecha 4 de Noviembre de 2004, que se dan aquí por reproducidas en aras de la brevedad y solicita a la Sala la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEXTO

Por providencia de fecha 21 de Febrero de 2005, se señala para la deliberación, votación y fallo el día 6 de Abril de 2005 a las 12 horas, lo que se lleva a efecto en dicha fecha, con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de técnica procesal, abordaremos en primer lugar el tercero de los motivos de casación articulados, que alega quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º LECrim., por entender que se han consignado, como hechos probados, conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo, al incluir palabras equivalentes a las utilizadas por el legislador para describir el tipo penal del abandono de destino.

De conformidad con la doctrina de la Sala Segunda y de esta Sala (cfr., entre nuestras últimas Ss. las de 22.12.93; 18.11.00; 20.06.01; 10.06.02; 21.07.03; 04.11.03; 31.05.04; 11.10.04; 28.01.05) los requisitos para la apreciación de la denominada "predeterminación del fallo" consisten en que en la descripción del hecho por el Tribunal, éste se sustituye por su significación llegando a utilizarse conceptos jurídicos en el "factum" de la Sentencia que unitariamente describan una infracción delictiva, o bien frases o términos técnico-jurídicos, que engloben la definición de un concreto tipo punible, siempre que a través de la utilización o inclusión de estos conceptos se llegue indefectiblemente al pronunciamiento decisorio acordado. Los criterios que justifican por tanto el expresado quebrantamiento de forma se derivan de la necesidad de separar "factum" e "iudicium" en la sentencia, de conformidad con las exigencias del art. 142 LECRim., en el que taxativamente quedan separados los apartados en que han de desarrollarse ambos. Se significa también en el estudio de la expresada "predeterminación", que las expresiones usadas no deben ser las propias del lenguaje común, sino las empleadas por los juristas y, por último, que las mismas han de tener un valor causal para el fallo, de suerte que su supresión deja el relato de hechos sin base alguna a efectos de la tipificación.

Procede, por tanto, contemplar si se dan tales extremos en la Sentencia y si se ha sustituido - como dice la parte - la narración histórica del suceso "por una idea reducida de éste, expuesta mediante el empleo de vocablos jurídicos", al margen del lenguaje usual y con palabras equivalentes a las utilizadas por el legislador para describir y sancionar el comportamiento que da lugar al delito que se le imputa. Pues bien, a nuestro juicio resulta palpable que no se dan los expresados requisitos ni concurren los aspectos alegados por el promovente, toda vez que en el "factum" se afirma que el inculpado Soldado Eusebio "no efectuó su presentación a la vista de la ordenanza el día 30 de septiembre de 2003, permaneciendo fuera de toda disciplina y control militar, sin autorización de sus superiores, hasta el día 6 de octubre de 2003, en que efectuó su presentación voluntaria en la Unidad". En dicha descripción no se relata puntualmente mas que el probado e indubitado hecho de la ausencia del Soldado citado durante los días incluidos a los que se hace referencia y los fehacientes datos de que durante dicho tiempo permaneció fuera del control militar de su Unidad, sin que para tal ausencia existiese ningún tipo de autorización de los superiores. Ninguna de las frases, expresiones o puntos de la descripción tienen carácter jurídico sino plenamente usual, lo que se prueba entre otros aspectos en la relevante circunstancia de que el promovente no hace mención de frase alguna para demostrar su razonamiento, es decir, no razona en que lugar del "factum" sentencial se encuentra la expresión que predetermina el fallo posterior.

Por todo lo expuesto, el expresado motivo y consiguiente quebrantamiento formal no puede ser admitido.

SEGUNDO

El recurrente incluye conjuntamente el planteamiento de dos motivos de casación por infracción de ley, cuyo tratamiento analizaremos de forma diferenciada. En primer lugar, de conformidad con el art. 5 LOPJ, considera vulnerados los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, señalando que la "autoría [del delito por el que se le condena] no ha sido probada", toda vez que los hechos no son concretos ni configuran dicho delito, no aludiéndose en la Sentencia "a las manifestaciones de descargo del acusado" y tomando solo en consideración "las vertidas por la parte acusadora, que se basan mas en suposiciones que en hechos reales".

Ninguna referencia específica y motivada, al margen de las meras alegaciones genéricas, se puntualiza por la parte en relación a la infracción de los citados derechos fundamentales, lo que justifica indiscutiblemente la concurrencia de causa de inadmisión, recogida atinadamente por el informe de la Fiscalía Togada, del art. 885.1º LECrim., de falta de fundamentación, no habiendo sido invocada dicha resolución de inadmisión en su momento de conformidad con la amplia interpretación del derecho a la tutela judicial efectiva en esta Sala.

De cualquier forma, al margen de que todas las causas de inadmisión lo son también de desestimación, es lo cierto que en el presente caso de ninguna forma puede hablarse de infracción del derecho a la presunción de inocencia de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, de la Sala Segunda y de esta misma Sala, que no es preciso recoger "in extenso" por ser sobradamente conocida y en la que se establecen como requisitos para que se entienda producida dicha vulneración los siguientes:

  1. La concurrencia de un vacío probatorio de prueba de cargo, es decir, su inexistencia o la existencia de prueba obtenida ilícitamente, bastando que exista un mínimo de actividad probatoria de cargo para que tal vulneración no se produzca.

  2. La presunción de inocencia no puede referirse a la culpabilidad, sino sólo en el sentido de no autoría o no participación en el hecho.

  3. La invocación de haberse conculcado tal presunción conlleva el acreditamiento de la no existencia de prueba de cargo, pero no que a través de la misma se pretenda imponer una valoración jurídica de los hechos distinta a la que ha efectuado el Tribunal "a quo".

  4. No debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia en la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo de la presunción de inocencia.

Pues bien, a través de pruebas obtenidas legalmente y practicadas con pleno respeto a las garantías y derechos del inculpado, ha quedado debidamente acreditada a través de las faltas a las listas de ordenanza, cuya copia compulsada obra en los folios 11 a 16 de las actuaciones, la no concurrencia a las mismas por parte del Soldado Eusebio, incumpliendo sus obligaciones, toda vez que de manera voluntaria se había ausentado de la Unidad, tal como se determina en el parte militar que da origen a las actuaciones (folio 10) y se corrobora en la declaración del Teniente Francisco (folio 47) y, sobre todo en la del propio inculpado, al folio 58, declaraciones ambas ratificadas en el acto de la Vista.

En consecuencia, conforme a los precedentes razonamientos, la Sala mayoritariamente entiende que existe un acervo probatorio suficiente, valorado de acuerdo con las facultades del Tribunal "a quo" en términos razonables, no arbitrarios ni absurdos, que no pueden ser considerados contrarios a las reglas de la lógica, de la ciencia, la experiencia colectiva o de la denominada sana crítica, por lo que se cumplen las exigencias jurisprudenciales, tanto del TC como de este Tribunal (cfr., SS. de esta Sala de 25.11.2002, 14.02.2003, 21.10.2003, 4.11.2003, 15.03.2004 y 4.03.2005, entre otras).

De otro lado no se deduce algún otro tipo de infracción al derecho a la tutela judicial efectiva, cuya vulneración es alegada también por el recurrente, mas sin desarrollo, razonamiento o puntualización de ningún tipo por lo que desconocemos en que aspecto entiende producida la afectación de dicho derecho. En cualquier caso, no se aprecia ninguna carencia en este sentido.

El motivo, por consiguiente, debe ser asimismo desestimado.

TERCERO

En segundo lugar, por el cauce del art. 849.1º LECrim., la representación del Soldado Eusebio denuncia la aplicación indebida del art. 119 CPM y la inaplicación de la eximente de anomalía o alteración psíquica, con infracción de los principios de tipicidad y penalidad. Aduce que no se cumplen todos los requisitos para la apreciación del citado tipo penal, haciendo referencia a la inexistencia de dolo y, en cuanto a la causa de justificación de la ausencia alegando que su defendido "ha sufrido malos tratos y que por miedo a sufrir mas no fue capaz de denunciarlos en el momento de producirse y que, habiéndose encontrado tan mal por los mismos, abandonó su destino ausentándose unos días, no conociendo siquiera sus familiares mas cercanos donde se encontraba". Añade que "por dicho miedo provocado por sus superiores que son los que le habían maltratado no fue capaz de decirlo y así no ha habido reconocimiento médico en dicho tiempo que pudiera probar las consecuencias de dicho maltrato". No obstante, en ningún momento solicita que se reconozca la eximente de miedo insuperable del art. 20.6º C.P., cuyos requisitos en todo caso no concurririan de conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal.

Por consiguiente, la parte pretende sostener la carencia de dolo, toda vez que el abandono del destino que reconoce no se produce de la manera voluntaria sino "por miedo a sufrir" malos tratos. En relación a este extremo, en la Sentencia impugnada queda debidamente recogido y puntualizado como el Soldado Eusebio en el acto de la Vista también intentó amparar la ausencia de su Unidad de destino en "unos supuestos malos tratos", precisando que la existencia de los mismos no puede ser tenida en cuenta, toda vez que, en el momento en que durante la instrucción alegó tal circunstancia se ordenó la apertura de las Diligencias Previas nº 41/39/03, que se incoaron a raíz de la denuncia formulada por aquél en la declaración prestada en el folio 58 de las Diligencias Preparatorias que analizamos; tras la citada instrucción no se han podido acreditar ni probar tales malos tratos, dictándose al respecto Auto de archivo de dichas Diligencias Previas en fecha 23 de Marzo de 2004 en el que se establece de manera terminante que "no se ha podido acreditar ningún tipo de conducta por parte de ningún Cabo de la Unidad denigrante, injuriosa o amenazante ni para el Soldado Eusebio ni para ningún otro miembro destinado en su misma Compañía" se añade asimismo que, "los mandos a los que el Soldado Eusebio afirmó haber comunicado los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones han negado haber tenido conocimiento, ni por el Soldado Eusebio ni por ningún otro de que se hubieran podido llegar a producir los hechos relatados por dicho Soldado".

En su consecuencia, tal como expone la Sentencia objeto de impugnación, la existencia de dichos presuntos malos tratos no ha quedado en absoluto acreditada y no puede ser tenida en cuenta, sin que haya justificación alguna para el hipotético miedo que alega la parte como justificación a haber decidido su marcha y ausencia temporal de la Unidad.

Por otro lado, el dolo necesario en los delitos de abandono de destino es tan solo de carácter genérico consistente en entender el alcance de la acción y aceptarlo, no habiendo ofrecido dudas a la Sala de instancia, en uso del principio de inmediación y a través de la libre apreciación de la prueba, que el Soldado Eusebio conocía y sabía que la acción de ausentarse del destino sin autorización del mando militar constituía un acto ilícito y antijurídico.

Ello se comprueba si se tienen en cuenta asimismo, que la última de las alegaciones de la representación legal del encartado, centrada en la afirmación de que se ha vulnerado el art. 20.1 CP, que establece la exención de responsabilidad por padecimiento de cualquier anomalía o alteración psíquica, que impida al autor comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión, carece de virtualidad en el presente caso, toda vez que tal como se desprende de las declaraciones de los especialistas en psiquiatría que comparecieron en el acto de la Vista como peritos, doctores Bernardo y Jose Augusto, recogidas en la Sentencia, el padecimiento del Soldado Eusebio es el de "trastorno adaptativo mixto" o bien "disforia reactiva a una situación administrativa", lo que lleva a concluir al Tribunal "a quo" que el estado en que se encontraba el acusado en el periodo de tiempo en que sucedieron los hechos no conlleva alteración o anomalía psíquica por lo que "no puede apreciarse la eximente ni atenuante subsidiariamente solicitada", sin perjuicio de que, de conformidad con el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia que se recurre, de acuerdo con el art. 35 CPM, para concretar la extensión de la pena que se impone, la Sala pondera y valora en conciencia tanto la personalidad del autor, como el escaso lapso temporal de la ausencia, su presentación voluntaria en la Unidad, las circunstancias concurrentes en el hecho y el perjuicio para la disciplina y el servicio generados por su conducta, lo que le lleva a imponer la pena prevista para dicho delito en el art. 119 CPM en su extensión mínima.

La deducción lógica y rigurosa del Tribunal de instancia es también especialmente adecuada en relación a las alegaciones incluidas en este segundo motivo de casación, no pudiendo apreciarse infracción de tipicidad ni valoración incorrecta de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, habiéndose impuesto la pena de forma ajustada a derecho y ponderando de manera ortodoxa los criterios precisados en el expresado art. 35 CPM.

El motivo, por consiguiente y con él el recurso, debe decaer.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación nº 101/90/04, interpuesto por la representación procesal del Soldado D. Eusebio, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto el día 21 de Mayo de 2004, en las Diligencias Preparatorias nº 41/29/03, instruidas por el delito de abandono de destino, en la que fue condenado como autor de dicho delito a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, con la accesoria legal de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Sentencia ésta que confirmamos y declaramos firme. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Agustín Corrales Elizondo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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