SAN, 15 de Marzo de 2007

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:1406
Número de Recurso878/2003

SENTENCIA

Madrid, a quince de marzo de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 878/2003 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª FRANCISCO

MIGUEL VELASCO MUÑOZ-CUELLAR en nombre y representación de Dª. Lina frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado

del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en

materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (que después se describirá en el

primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA

RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 26/9/2003 el presente recurso contencioso- administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 17/5/2004, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 14/7/2004 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado para conclusiones a la actora y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 15/2/2007, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 8/3/2007 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo por la representación de Lina, la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de junio de 2003, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por aquél contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 8 de septiembre de 1999, desestimatoria de la reclamación nº 8844/97, en relación con la liquidación del IRPF, ejercicio 1992 por importe de 193.590,66 euros (32.210.776 pts). El importe de la cuota regularizada asciende a 23.594.976 pts (141.808,66 euros)

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulta conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de comprobación y la vía económico-administrativa:

  1. En fecha 5 de mayo de 1997, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) en Cataluña, incoó a la interesada acta de conformidad, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1992, en la que se hizo constar, en síntesis, lo siguiente: que el sujeto pasivo presentó declaración con una base liquidable regular de 12.919.202 pesetas (77.645,97 euros), una irregular de 1.464.258 pesetas (8.800,37 euros) y una cuota diferencial de 2.288.289 pesetas (13.752,89 euros). De las actuaciones practicadas y demás antecedentes se deriva la procedencia de modificar la base imponible, por cuanto la reclamante es partícipe al 50% de la sociedad FEVICRO-2 S.L., que tributa en régimen de transparencia fiscal y, tal como se hace constar en acta formalizada en la misma fecha a dicha sociedad, en la que se ha incrementado su base imponible en 86.000.000 pesetas (516.870,41 euros), al estimarse improcedente la declarada exención por reinversión del incremento de patrimonio, derivado de la enajenación de un inmueble propiedad de la entidad, inmueble que había sido aportado por sus socios, con motivo de un aumento del capital de la sociedad. Se procede, en consecuencia, a la imputación a la base imponible de la obligada tributaria de la cuantía de 43.000.000 pesetas (258.435,2 euros), Finalmente, se advierte que, a criterio del actuario, no se ha producido infracción tributaria y se propone la siguiente liquidación:

    Cuota....................... 23.594.976 pesetas (141.808,66 euros)

    Intereses de demora... 10.615.800 pesetas (63.802,24 euros)

    Deuda tributaria........ 32.210.776 pesetas (193.590,66 euros)

  2. Contra la liquidación derivada del acta, la interesada, en 20 de junio de 1997, interpuso recurso de reposición alegando, en síntesis, en primer lugar, la incorrecta utilización de la legislación aplicable en la liquidación recurrida, toda vez que estimaba que cabía calificar la aportación no dineraria como operación vinculada en virtud del artículo 16 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), y del artículo 39 del Reglamento del mismo, aprobado por Real Decreto 2631/82, de 15 de octubre (en adelante RIS), y en consecuencia debía valorarse a precios de mercado; en segundo lugar se alegaba, la absoluta falta de motivación del acto recurrido.

  3. En fecha 18 de septiembre de 1997, notificado en 3 de octubre de 1997, el Inspector Regional de Cataluña dictó acuerdo desestimatorio del recurso de reposición; contra dicho acuerdo, y mediante escrito presentado en 15 de octubre de 1997, la interesada promovió reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña realizando, en el momento procesal oportuno, las correspondientes alegaciones.

    En fecha 22 de enero de 1998, el Inspector actuario emite escrito dirigido al Tribunal Regional por el que hizo suyo como Informe, la Resolución dictada por el Inspector-Jefe denegatoria del recurso de reposición.

    Y en fecha 8 de septiembre de 1999, notificada en 10 de noviembre de 1999, el TEAR de Cataluña dictó resolución en primera instancia, desestimatoria de la reclamación, confirmando en consecuencia el acuerdo del Inspector Regional allí impugnado.

  4. Mediante escrito presentado en 26 de noviembre de 1999, la interesada interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) frente a la anterior resolución del Tribunal Regional. En el recurso de alzada se realizaban, en síntesis, las siguientes alegaciones: 1) La esencial falta de motivación del acto administrativo recurrido al no explicitarse en ningún momento por parte del Inspector en el cuerpo del acta o en cualquiera de las actuaciones y diligencias extendidas ante FEVICRO-2, S.L. qué normativa o fundamento de derecho le impide a la interesada acogerse a la exención por reinversión, privándole simplemente de tal derecho. Que sí se considera probado, según dice el inspector en el cuerpo del acta, "la realidad de la reinversión", ello lleva a la conclusión de que el inspector ha comprobado el cumplimiento de lo establecido en el artículo 148.1.b) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades y que acepta que el sujeto pasivo ha reinvertido en cualesquiera bienes de activo fijo de los artículos 148.1.a) y 147 del Reglamento del Impuesto y que dichos bienes están afectos y son necesarios para el ejercicios de la actividad empresarial desarrollada por Fevicro-2, S.L. tras su reinversión. 2) La ilegalidad en la determinación del carácter del acta y de la liquidación que le sigue: que mientras que el acta incoada a la sociedad es previa y la liquidación provisional, las actas incoadas a los socios personas físicas a quienes se les imputa el incremento que se dice producido en la sociedad y las liquidaciones derivadas son definitivas. Que es contraria a derecho la incoación de un acta definitiva que implica una liquidación igualmente definitiva a un socio de una sociedad transparente por lo estimado en dicha entidad, cuando a la sociedad se le extiende acta previa que implica liquidación provisional de su situación tributaria y al socio, lo único que se hace en relación a su situación tributaria, es imputar dicha renta, sin comprobar nada más. Que esta alegación se realizó ante el Tribunal Regional sin que haya recaído pronunciamiento sobre la misma. Asimismo se alegaba la falta de motivación del acta incoada a los reclamantes. 3) El acto administrativo debe anularse por incorrecta aplicación de la legislación aplicable, bien definiendo como simulada la operación de aportación no dineraria y sometiendo a tributación la totalidad del incremento de patrimonio producido en el ámbito de las personas físicas o definiendo la aportación como operación vinculada y como consecuencia, situando el incremento producido en el ámbito de las personas físicas; lo que en ambos casos situaría directamente el incremento de patrimonio producido en quienes se produce el incremento de la capacidad de pago.

TERCERO

El primero de los motivos de nulidad esgrimidos en el escrito de demanda del presente recurso contencioso-administrativo, viene referido a la "nulidad de la liquidación por incompetencia material del órgano inspector". En realidad, de la lectura del motivo se infiere que la incompetencia denunciada lo es de manera hipotética o condicionada, en el sentido de que no se...

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