2. La novedad

AutorMiguel Vidal-Quadras Trias de Bes
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Abogado

El primero de los requisitos que deberá concurrir en la invención para que ésta pueda ser considerada patentable es el de la novedad. La novedad es el primer fundamento del sistema de patentes y su justificación como primer requisito no responde sólo a una cuestión numeral sino que ciertamente es el elemento nuclear en cualquier desarrollo tecnológico que se pretenda exclusivizar: las invenciones ante todo deberán ser nuevas22. Entre las diversas acepciones etimológicas de qué es lo que deba considerarse nuevo encontramos definiciones como aquello "que se ve o se oye por primera vez" o que es "distinto o diferente de lo que había o se tenía aprendido". La novedad es un primer paso en la determinación de la materia patentable, consistente en descubrir si lo que se afirma que constituye una invención existía ya anteriormente o no.

Lo cierto es que la propia significación lingüística se aproxima bastante a la acepción legal del término. No obstante resulta obvio que en virtud de la seguridad jurídica requerida por los terceros, fundamental en la configuración de los contornos de un derecho excluyente de la competencia como es el de patente, resulta necesario precisar el concepto jurídico de la novedad23. Cuestiones como qué deba entenderse por "primera vez" (el factor temporal en virtud del cual procederemos a enjuiciar la novedad); qué será considerado como "distinto o diferente" (el objeto de la comparación) y respecto de qué se predicará esa distintividad o diferencia (elementos que puedan ser perjudiciales de la novedad) son algunas cuestiones a las que el derecho debe dar una respuesta unívoca.

En la interpretación de qué vaya a ser considerado nuevo a los efectos de patentabilidad de la invención deberán concurrir determinadas limitaciones jurídicas a partir de las cuales estableceremos la novedad o falta de novedad de la tecnología objeto de la exclusiva24. Estas limitaciones se establecen fictio iuris por el legislador.

2.1. El estado de la técnica como elemento objetivo para determinar la novedad

El artículo 6 de la Ley de Patentes establece que la novedad resulta de aquellas invenciones que no se hallan comprendidas en el estado de la técnica. Esta definición se efectúa en sentido negativo; es decir, se presumirá su existencia siempre que no aparezca una circunstancia de la cual se deduzca la comprensión de la invención en el estado de la técnica. Es por ello necesario ab o rdar a continuación qué es aquello que configura el estado de la técnica. Tras sentar esta premisa el legislador precisa y define en los posteriores apartados del mismo artículo y en el subsiguiente artículo 7 qué constituye el estado de la técnica para el dere cho de patentes.

La Ley define el estado de la técnica en relación con lo ya existente en la fecha de solicitud de la patente, disponiendo que se halla "constituido por todo lo que antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente se ha hecho accesible al público en España o en el extranjero, por una descripción escrita u oral por una utilización o por cualquier otro medio" (artículo 6.2 de la Ley de Patentes). Esta definición, que informa al jurista de los elementos que deberá considerar a los efectos de determinar si una invención se halla o no anticipada y establecer la existencia o falta de novedad, comporta algunos problemas interpretativos que la mayor de las veces encontrarán una solución en la casuística específica propia de cada supuesto. Así, tanto la accesibilidad del público a lo descrito y reivindicado en la patente como las descripciones orales o escritas o la utilización son criterios de valoración imprecisos que permiten disparidad de interpretaciones en su aplicación concreta. Más aún si a ello le sumamos la dificultad añadida que para el jurista representa el hecho de que estos parámetros deban servir para enjuiciar jurídicamente una situación que es de naturaleza eminentemente técnica (en la mayoría de los casos tecnología punta). Para llevar a cabo esta labor será preciso por lo general contar con la asistencia de un especialista en el campo concreto25.

A) La fecha de presentación de la solicitud de la patente como elemento temporal a tener en cuenta a la hora de establecer qué constituye el estado de la técnica anterior:

La valoración del estado de la técnica preexistente y relacionado con la invención se halla sujeto a un elemento temporal que servirá como parámetro objetivo a partir del cual establecer la materia o los conocimientos que se habían hecho accesibles al público antes de aquel momento26. Es por ello que la Ley de Patentes se preocupa de establecer que el estado de la técnica deberá construirse en relación con la fecha de presentación de la solicitud de la patente27.

Otro criterio a los efectos de establecer el estado de la técnica podría haber sido el de considerar el momento en que se llegó a la invención. No obstante, ello acarrearía serios inconvenientes e incertidumbres, como el de precisar de forma fehaciente el establecimiento de dicha fecha, o el de permitir la patentabilidad de invenciones con posterioridad a la comprobación de su éxito comercial28, con lo que se añadiría un problema adicional de incertidumbre a los terceros competidores, que en el ejercicio de su derecho a imitar las realizaciones técnicas no sujetas a derechos de exclusiva podrían estar incurriendo en una actividad lícita que con posterioridad se convertiría en ilícita. Ello sumiría a la competencia en la incertidumbre y perjudicaría seriamente el funcionamiento del mercado al no poder comprobar qué inversiones pudieran verse afectadas en el futuro por la existencia de un derecho de exclusiva. La seguridad en el tráfico mercantil obliga por tanto a disponer de una fecha cierta a la que se aplicarán determinados mecanismos correctores que más adelante veremos.

Por otra parte, la finalidad última del sistema de patentes, el fomento del progreso industrial29, explica que sea el momento de la presentación de la solicitud el idóneo para valorar el estado de la técnica, ya que es ése el momento en que el inventor o el poseedor de la tecnología expresa su voluntad de dar a conocer a la sociedad su contenido beneficiando de esta manera al conjunto de los ciudadanos. Si dicha tecnología fuera ya conocida o cognoscible en el momento de solicitar la patente el poseedor de aquélla no podrá reclamar al Estado un derecho de exclusiva sobre dicha tecnología30. La sociedad ya contaría en ese momento con otros medios a partir de los cuales acceder a aquella información, por lo que no necesitaría otorgar una patente sobre la tecnología afectada para acceder a su conocimiento.

B) La solicitud de patente como objeto jurídico a partir del cual se llevará a cabo el examen de la novedad

La distintividad o diferencia con las anterioridades existentes se lleva a c abo a partir del objeto que constituye la solicitud de patente. El artículo 26 de la Ley española de Patentes dispone que "las reivindicaciones definen el objeto para el que se solicita la protección "31. Como ve remos más adelante las re ivindicaciones constituyen el núcleo de protección de la invención32. La solicitud de patente, el texto a partir del cual se solicita la concesión de un derecho exclusivo y excluyente , es pues el objeto jurídico a partir del cual d eberá enjuiciarse la idoneidad o no de la concesión de un determinado d e re cho o, en su caso, la nulidad o validez del dere cho concedido33.

C) Elementos que pueden perjudicar la novedad de la invención

El artículo 6.2 de la Ley de Patentes señala de forma no limitativa dos tipos de anterioridades que pueden perjudicar la validez de una patente solicitada o concedida34. A este respecto se dispone que deberá tenerse en cuenta a los efectos de considerar que la patente cumple el requisito de novedad, todo aquello que se hubiera hecho accesible al público (1) mediante descripción escrita u oral con carácter previo a la solicitud de patente y (2) por una utilización anterior. En todo caso no existe espacio geográfico limitativo respecto de las anterioridades que deberán ser tenidas en cuenta a la hora de valorar la validez o invalidez de la patente35.

En lo que hace referencia a la publicidad de la información y la posibilidad de que el paso del tiempo deje sin efecto el carácter perjudicial de determinados elementos, si bien históricamente las legislaciones europeas han contemplado una limitación temporal en el caso de que hubieran transcurrido determinados años desde que el documento que pudiera afectar la novedad de la invención hubiera sido publicado o utilizado36, en la actualidad no existe una limitación en este sentido. Ni la Ley de Patentes ni el Convenio de la Patente Europea contienen disposiciones que pudieran afectar la consideración de determinados documentos con base en el hecho de que éstos hubieran sido conocidos, publicados o utilizados con una anterioridad determinada legalmente37.

  1. La exigencia de accesibilidad por parte del público

    Un requisito previo a toda consideración sobre cualquier anterioridad, tal y como se dispone en el art. 6.2 LP, es que ésta haya sido accesible al público38. La noción de accesibilidad comporta la exigencia de una mera posibilidad; no es necesario demostrar que se ha accedido a dicha información sino que basta con poner en evidencia que se han dado las circunstancias necesarias para que un tercero haya tenido acceso39. La cognoscibilidad de la información, que no permite una interpretación matizada de la expresión recogida en el precepto, representa una ficción jurídica que elimina cualquier posible interpretación sobre la realidad o virtualidad del acceso por parte de terceros. La mayor o menor accesibilidad a la información que en su caso existiera no tendrá ningún efecto en el grado de novedad que establece la Ley de Patentes40. La información o era accesible o no lo era41.

    Por otra parte, la normativa citada hace referencia al "público". No se refiere a un experto en la materia...

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