SAP Barcelona 1/2000, 3 de Octubre de 2000

PonenteAndrés Martínez Arrieta
Número de Resolución1/2000
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona

----INICI_BLAU---Legislación citada: art. 849, y LECRIM; art. 5.4 LOPJ;.art. 24 CE.; art. 368 C.P

----FI_BLAU---

Excmos. Sres.:

D. Luis-Román Puerta Luis

D. José Antonio Martín Pallín

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Juan Saavedra Ruiz

D. José Aparicio Calvo-Rubio

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de I.A.B., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Cornejo Barranco.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao, instruyó sumario 4/98 contra I.A.B., por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya, que con fecha 25 de Junio mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: "El día 28 de octubrede 1998, sobre las 9 horas, I.A.B., mayor de edad, sin antecedentes penales, acudió a las oficinas que la empresa de transportes D.H.L. tiene en el parque de Actividades empresariales de 703-698-210-5 del que era destinatario y que estaba remitido desde México. El paquete fué detectado por las autoridades aduaneras alemanas de de Frankfurt al contener heroína y previa comunicación a la Jefatura Provincial de Vizcaya de Vigilancia Aduanera, se solicitó la oportuna autorización judicial para la entrega vigilada de la citada mercancía que fue concedida por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao. El procesado fue detenido cuando retiró dicho paquete que contenía una figura decorativa que en su interior llevaba 397 gramos de cocaína, con unapureza del 95% expresada en Cocaína Clorhidrato. El procesado conocía que el paquete contenía cocaína. En el momento de su detención el procesado llevaba una pepelina que contenía 0,596 gramos de Speed con una pureza del 25% de Anfetamina Sulfato".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Fallamos: Que condenamos a I.A.B. como autor penalmente responsable de un delito tráfico de drogas, en cantidad de notoria importancia, ya circunstanciado, a la pena de 9 años de prisión, multa de 5.000.000 pesetas y accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente incautada. Oficiése al Ministerio de Sanidad y Consumo -Unidad Administrativa de Vizcaya- para que proceda a la destrucción de la sustancia incautada.

Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fín dictó el Juzgado Instructor y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no se hubiese aplicado a otra responsabilidad".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de I.A.B., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes Motivos De Casación:

Primero

Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, se invoca vulneración del art. 24.2 de la CE, en relación con el derecho a la Presunción de Inocencia, al consignarse en la Sentencia que el acusado tenía conocimiento del contenido del envío postal.

Segundo

Por la vía del art. 849.1 de la LECRim., se invoca infracción del art. 368 del CP. argumentando las mismas razones invocadas en el motivo anterior.

Tercero

Por infracción de Ley, por la vía del art. 849.1 de la LECRim., ante la incorrecta imposición de la multa, al no expresarse en el factum adecuadamente su valoración.

Cuarto

Por la vía del art. 849.2 de la LECRim., se invoca error en la apreciación de la prueba, designándose como referencia documental el acta de inspección ocular obrante a los folios 15 y 16, así como la testifical de los Agentes de la Guardia Civil, y el acta de entrega y registro, que debieron ser valorados como contraindicios.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 27 de Septiembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- La sentencia impugnada condena al recurrente por un delito contra la salud pública al declararse probado que recibió desde Mexico un paquete con casi 400 grs. de cocaína con una pureza del 95 por ciento. Contra la condena formaliza un primer motivo de oposición en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia sobre un extremo que se declara probado y del que estima que no existió prueba, el conocimiento de que en el paquete recibido se alojaba la sustancia estupefaciente.

En el segundo motivo, formalizado por error de derecho, denuncia la errónea aplicación del art. 368 del Código penal y, concretamente, el juicio de inferencia realizado por el tribunal para afirmar que el acusado conocía que en el interior del paquete recibido se alojaba la sustancia tóxica.

Ambos motivos, coincidentes en su planteamiento, van a ser analizados conjuntamente.

El recurrente plantea su disensión a la sentencia desde la doble perspectiva del derecho fundamental a la presunción de inocencia, afirmando que no ha existido actividad probatoria sobre el tipo subjetivo del delito, el conocimiento de la existencia de la droga, y desde el error de derecho discutiendo la inferencia del tribunal sobre el conocimiento de la existencia de la sustancia tóxica. El planteamiento del recurrentees correcto pues la jurisprudencia de esta Sala ha acudido, indistintamente, a ambos cauces impugnativos para resolver la cuestión. En efecto, se ha afirmado que ese conocimiento, al igual que la inferencia sobre el destino al tráfico cuando se aborda un supuesto de posesión, al pertenecer al arcano del individuo, a su esfera más íntima, no puede ser acreditado por una prueba directa, a salvo de la confesión del imputado, y es preciso deducirlo de los hechos objetivos y externos acreditados en el procedimiento. Por ello, se afirma, es ajeno a la presunción de inocencia, afirmación que ha de ser relativizada pues los elementos subjetivos del delito han de resultar tan acreditados como los objetivos lo que se realizará a través de la prueba de indicios, a través de un proceso deductivo que el tribunal realiza mediante una operación lógica extrayendo del material fáctico obrante en la causa el elemento subjetivo, en este caso, referido al conocimiento de la existencia de la droga en los paquetes remitidos desde Méjico. En este sentido, como elemento de la tipicidad aparece abarcado por el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

A falta de una manifestación del imputado sobre ese conocimiento su acreditación habrá de fijarse a través de un proceso de inducción que el tribunal obtiene mediante una operación de lógica extrayendo del material fáctico obrante en la causa probada en el enjuiciamiento la concurrencia del elemento cognitivo del dolo, el conocimiento, en estesupuesto, de la existencia de la droga.

Esos elementos subjetivos, necesitados de acreditación, pueden ser sometidos a control casacional desde la doble perspectiva enunciada en el recurso.

  1. - El tribunal de instancia señala que el remitente del paquete y el acusado se conocían y en la...

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