Resolución nº 00/8146/2008 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
ConceptoClases Pasivas
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (26-05-2009) y en las reclamaciones económico-administrativas que, en única instancia, penden ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, interpuestas por D.ª A, con domicilio a efectos de notificaciones en el Apartado de Correos (...), contra desestimaciones presunta y expresa de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, de solicitud de complementos económicos a pensión extraordinaria de orfandad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por acuerdo de 12 de diciembre de 1997, la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa reconoció a D.ª A, nacida el (...), pensión extraordinaria de orfandad, con efectos de 01-06-1997, y cuantía íntegra mensual de 90,34 € (15.032 ptas.) como hija de D. B, soldado de Infantería fallecido el 28-08-1936 en acción de guerra.

SEGUNDO: Con fecha 22 de mayo de 2008 D.ª A, presentó en la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas impreso de solicitud de complementos económicos, Pensiones de Clases Pasivas, Documento CE, en el que se decía: (declaración de ingresos 0,00 €/año)

(...)

AUTORIZO la consulta de mis datos de identificación personal y residencia, con garantía de confidencialidad y a los exclusivos efectos de esta solicitud en los Sistemas de Verificación de Datos de Identidad y de Residencia regulados, respectivamente, en las Ordenes PRE/3949/2006, de 26 de diciembre, y PRE/4008/2006, de 27 de diciembre (en caso de no autorizar la consulta, marque la siguiente casilla y presente fotocopia de DNI/NIF o, si fuera extranjero, de la tarjeta de residencia o del pasaporte/NIE).

PRESTO CONSENTIMIENTO a la verificación y cotejo de los datos obrantes en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en los términos establecidos en el O.M. 18-11-1999, así como a que los datos personales disponibles en otra oficina pública y que sean necesarios para resolver el expediente puedan ser transmitidos o certificados telemáticamente a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas.

Por escrito certificado en Correos el 23 de octubre de 2008, D.ª A, interpuso reclamación económico-administrativa contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de complementos económicos. A esta reclamación se le asignó en este Tribunal Central la referencia R.G. ...-08.

TERCERO: La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, como Caja Pagadora de ..., por acuerdo de 23 de octubre de 2008, resolvió lo siguiente:"En relación con la solicitud de Complemento Económico de la pensionista D.ªA, he de poner en su conocimiento que no procede la concesión de complemento económico, y según la documentación aportada por Vd., la suma del valor catastral de los bienes inmuebles que figuran en la Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 2007, (aun careciendo de dicho de valor de alguno de los inmuebles), excluida la vivienda habitual y aplicado el porcentaje del 2,75% a que se refiere el apartado 1.d del artículo 8 del Real Decreto 1761/2007, de 28 de diciembre, de revalorización y complementos de las pensiones de Clases Pasivas para el año 2008, asciende a 8.064,33€, cantidad que excede de los 6.761,61 € al año, según se determina en el apartado 1.a del artículo 1 del Real Decreto 1761/2207, según se relaciona a continuación: (...)

Contra el presente acuerdo podrá interponerse, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su notificación, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central o, con carácter previo, recurso potestativo ante esta Dirección General, órgano al que en todo caso deberán dirigirse tanto la reclamación como el recurso. (Artículos 222, 223 y 235 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria".

CUARTO: Contra el anterior acuerdo, cuya fecha de notificación no consta en el expediente, se interpuso reclamación mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2008, manifestando su disconformidad, y alegando:"Primero.- La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas fundamenta la negativa en que aplicando el 2,75% a la suma de valores catastrales de los inmuebles propiedad de la que suscribe considera excede el límite de 6.761,61 Euros que determina el apartado 1.a del artículo 8 del Real Decreto 1761/2007, de 28 de Diciembre de revalorización y complementos de las pensiones de Clases Pasivas para el año 2.008. Interpretación de la norma que esta parte no comparte en absoluto. La dicción literal del mencionado artículo no prevé en ningún caso la posibilidad de una imputación de rentas, pues habla expresamente de"ingresos", razón por la cual, la Administración no puede hacer una interpretación extensiva o analógica a un supuesto no previsto. Segundo.- Pero, aún aceptando, en estrictos términos dialécticos, dicha interpretación, no se debe olvidar - como hace la Administración - que en el apartado 1.d del mismo artículo, se establece que el complemento se minorará, o en su caso se suprimirá, en la cuantía necesaria para que la suma, en términos anuales, de la pensión complementada junto con todas las rentas de trabajo o sustitutorias de estas o de capital, percibidas por el beneficiario, no supere el límite correspondiente de la columna B del cuadro que figura en el apartado 2 del mismo artículo, es decir 14.161,31 Euros anuales. Por lo tanto como el importe de la pensión en cómputo anual que percibe es de 1.765,54 Euros y las rentas que estima la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas - en su errónea interpretación de la norma - son de 8.064,33 Euros, siendo la suma de ambas cantidades de 9.829,87 Euros, considera que debería percibir un complemento económico en su pensión por la diferencia existente entre el límite que determina la columna B del cuadro que como se ha dicho anteriormente figura en el apartado 2 del tan citado artículo 8, y la suma del importe anual que percibe de pensión junto con los importes que Clases Pasivas considera que percibe de rentas, es decir, 14.161,31 - 9.829,87 Euros = 4.333,44 Euros, importe este último que sería la cantidad en cómputo anual en que se debería complementar la pensión que percibe. En virtud de todo ello, respetuosamente, Al Tribunal Económico-Administrativo Central solicita: Que una vez recibido el expediente dicte resolución anulando la impugnada y concediendo el complemento económico en su pensión de orfandad. Y, alternativamente, para el improbable caso de no ser atendida tan justa petición, que le sea reconocido dicho complemento en la proporción que corresponda". A esta reclamación contra la desestimación expresa se le ha asignado en este Tribunal Central la referencia R.G. .../-08.

QUINTO: Concedido plazo para formular alegaciones y proponer pruebas, con fecha 26 de enero de 2009 D.ª A, dirige escrito a este Tribunal Central, en el que solicita:"Que en base a los argumentos jurídicos citados y las alegaciones y pruebas expuestas y citadas en el presente escrito, se dicte RESOLUCIÓN POR LA QUE SE ANULE la impugnada por la Dirección General de Costes de Personal y en su lugar se me CONCEDA el COMPLEMENTO ECONÓMICO completo reclamado, correspondiente a mi pensión de orfandad, así como los argumentos expuestos en el escrito de fecha 19 de noviembre de 2008 y en escritos anteriores, por los que vengo reclamando la concesión del complemento económico solicitado". Funda su pretensión en las siguientes alegaciones:"Primera: Al revisar el expediente y revisar los documentos 19 al 27 emitidos por la Dirección General de Tributos, encuentro una serie de errores en cuanto a superficie, valor de base, uso residencial adjudicado que hacen disparar el valor catastral, con los que no estoy conforme, puesto que la calle de (...) correspondiente a las fincas designadas está lindando justo con el barrio de la Concepción nunca Puente de Ventas. De igual forma la calle de (...)corresponde al barrio de"La Guindalera", nunca a Francisco Silvela, por lo que no puedo estar conforme con el valor catastral asignado, contra los que interpondré los correspondientes recursos a fin de que sean rectificados los errores citados. Segunda.- La desestimación de la concesión del Complemento Económico por la Dirección de Costes de Personal, basada en la aplicación del 2,75 % sobre la suma de los valores catastrales no se ajusta a Derecho, dado que en el Real Decreto 1761/2007 de 28 de Diciembre sólo se tienen en cuenta a efectos de concesión del Complemento Económico, los"ingresos"percibidos, sin hacer referencia alguna a rentas de otras procedencias. No obstante la fórmula aplicada por Costes de Personal lo ha sido sin tener en cuenta que las viviendas situadas en la calle de (...), así como la vivienda situada en la calle de (...) son en propiedad compartida al 50 % con dos hermanas y ocupadas por sus hijos, por tanto debe tenerse en cuenta según los documentos 31 y 32 por recibos de contribución que 61.168 + 44.318'37 + 78.557 = 184.043'37 Euros, cantidad que dividida por 2 = 92.021'54 + 109.205 = 201.226'65 que x 2'75 % = 5.533,74 Eur. por rentas catastrales 1.765'54 importe anual de la pensión percibida = 7.299'54 Euros. Por tanto aceptando -que no acepto- la interpretación dada por la Dirección General de Costes de Personal, y conforme lo ordenado en el apartado d) del punto 1 del artículo 8 de Real Decreto 1761/2007 citado, tendríamos que en aplicación de la columna B del cuadro establecido en el punto 2 del citado artículo 8, o sea, sumando las cantidades de 5.533'74 + 1.765'54 de pensión anual percibida = 7.299'38 Euros, por lo que según la norma aplicada por la Dirección de Costes de Personal me correspondería el complemento Económico completo en aplicación del artículo 8 del Citado Real Decreto 1761/2007. Pero además de los argumentos expuestos en el escrito de fecha 19 de noviembre de 2008 en el que me ratifico, como bien dice mi representante, en el citado Real Decreto 1761/2007 no se prevé ni se habla de la posibilidad de imputación de rentas de clase alguna ni de cualquier origen, solo se habla expresamente de"INGRESOS". De igual forma el artículo 46 de la Ley 30 de 27 de diciembre de 2007 establece"Tendrán derecho a percibir el Complemento Económico necesario para alcanzar la cuantía mínima para el 2008 de las pensiones, los pensionistas de Clases Pasivas del Estado que no perciban durante el -Ejercicio 2008"INGRESOS"del trabajo o del capital que no excedan de 6.625'20 Euros", por tanto sólo y exclusivamente se habla de"INGRESOS"sin que en ningún caso se haga imputación a rentas de clase alguna, por lo que la Administración no debe interpretar de forma análoga supuestos no previstos en la Ley. Pero además el artículo, quiero decir el documento 5 aportado al expediente emitido por el Ministerio de Economía y Hacienda, acredita la no existencia de ingresos de clase alguna percibidos por mi. Tercera.- Por otra parte y a efectos de aclaración, por los documentos 53, 108, 111, 137 y 138 todos de la misma fecha -11 de Diciembre de 1997-, se refleja tener solicitada otra pensión por mi, solicitud que en la fecha 1997 a la muerte de mi madre (q.e.p.d), solicité la pensión de orfandad. Aclaración que hago a fin de evitar errores. También el documento 139 aportado en el expediente, relativo a la Seguridad Social, se refleja como haber trabajado en Construcciones Escolares, pensión que se me denegó por no tener cotizados los años correspondientes para alcanzar pensión. Por documento 130 emitido por la Dirección de Costes de Personal de fecha 10 de noviembre de 1999, se informa igualmente de no percibir ninguna pensión al margen de la de Orfandad. Ratificándome en el escrito de fecha 19 de noviembre de 2008, así como en la ampliación de alegaciones y Pruebas citadas en el presente escrito, y teniendo en cuenta que los preceptos jurídicos (Real Decreto y Leyes) relativos a las citadas pensiones de Clases Pasivas citados y expuestos en el presente escrito sólo hablan de"INGRESOS"sin hacer la menor referencia o imputación a rentas de clase alguna, entiendo que la Administración no puede hacer la interpretación extensiva ni análoga de supuestos no previstos en las Leyes".

SEXTO: Por providencia del Abogado del Estado-Secretario de este Tribunal Central, se decreta la acumulación de los expedientes correspondientes a las referencias R.G. ...-08 y R.G. ...-08.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia y legitimación, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la cuestión planteada es si procede, o no, el reconocimiento del complemento a mínimos para la pensión de orfandad de la interesada en el año 2008.

SEGUNDO: Respecto del requisito de la presentación dentro de plazo de la reclamación económico-administrativa: A.- Por lo que respecta a la desestimación presunta de la petición de la interesada, descrita en el antecedente de hecho segundo, según el Real Decreto 1769/1994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de Clases Pasivas a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el artículo 2, Plazo para resolver:"El plazo máximo de resolución de las solicitudes formuladas por los interesados será de cuatro meses... computándose el mismo a partir del día en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente". Según el artículo 235, Iniciación, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:"1. La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, o desde el día siguiente a aquel en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente". En el presente caso, la interesada presentó su solicitud el 22 de mayo de 2008, luego el Centro Gestor tenía hasta el 22 de septiembre de 2008 (plazo de cuatro meses) para dictar resolución, y a partir del 23 de septiembre contaba el plazo de un mes para recurrir la desestimación presunta, acabando este plazo el día 22 de octubre de 2008. Habida cuenta que la interesada presentó la reclamación contra la desestimación presunta por escrito certificado en Correos el 23 de octubre de 2008, esta reclamación es inadmisible por hallarse fuera de plazo. B.- Por lo que respecta a la desestimación expresa, no consta en el expediente fecha de notificación, por lo que se entiende cumplida, dentro del plazo de un mes, la presentación de la reclamación descrita en el antecedente de hecho cuarto, que se hizo contra acuerdo dictado el 23 de octubre de 2008.

TERCERO: La normativa reguladora en la materia se contiene: a) en la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, artículo 46, apartados 1, 2 y 3, disposición adicional 14ª, apartado 4; b) Real Decreto 1761/2007, de 28 de diciembre, de revalorización y complementos de las pensiones de Clases Pasivas para el año 2008 y de modificación del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo; c) Real Decreto 1764/2007, de 28 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del Sistema de la Seguridad Social y otras prestaciones públicas para el ejercicio 2008.

CUARTO: Según el Real Decreto 1761/2007, artículo 8, los complementos económicos para las pensiones de Clases Pasivas durante el año 2008 se ajustarán a las siguientes reglas: Punto 1"a) Podrá complementarse aquella pensión del Régimen de Clases Pasivas, cualquiera que fuese la fecha en que se causó, que no alcance el mínimo correspondiente que figura en la columna A del cuadro que se incluye en el apartado 2 de este artículo, siempre que se haya reconocido al amparo de la legislación general en la materia y que su titular no perciba durante el ejercicio de 2008 ingresos de trabajo o de capital o que, percibiéndolos, no excedan de 6.761,61 euros al año. b) En caso de percibir un mismo beneficiario varias pensiones de las referidas en el párrafo anterior, el complemento se aplicará, cuando proceda, respecto de aquella pensión que, en atención a su naturaleza, tenga asignada un importe mayor en la columna A del cuadro que se incluye en el apartado 2 de este artículo. c) La cuantía del complemento será la necesaria para que la pensión a complementar, en cómputo íntegro mensual, incrementada, en su caso, con el importe íntegro mensual de todas las restantes pensiones abonables con cargo al crédito de Clases Pasivas u otras pensiones públicas percibidas por el beneficiario, alcance el mínimo correspondiente a la columna A del mencionado cuadro. No obstante, en el supuesto que se tenga reconocida una parte proporcional de la pensión de viudedad; el complemento para mínimos aplicable, en su caso, lo será en la misma proporción que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión. El importe a tener en cuenta será para las pensiones de Clases Pasivas, el que resulte una vez revalorizadas las mismas de acuerdo con lo dispuesto en este real decreto y para las restantes pensiones de carácter público, el que esté percibiendo el beneficiario en el momento de presentar la solicitud a que se refiere el apartado 2 del artículo siguiente. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, a los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a rentas de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social, así como las pensiones percibidas con cargo a una entidad extranjera, con la excepción establecida en el apartado 3 del siguiente artículo 11. d) El complemento se minorará, o en su caso se suprimirá, en la cuantía necesaria para que la suma, en términos anuales, de la pensión complementada según lo dispuesto en el párrafo anterior, junto con todas las rentas de trabajo o sustitutorias de estas o de capital, percibidas par el beneficiario, no supere el límite correspondiente de la columna B del cuadro que figura a continuación. A estos efectos, el concepto de renta se definirá conforme a la legislación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, si bien se tendrán en cuenta, en todo caso, los ingresos correspondientes a cualesquiera pensiones de carácter público, estén estas sometidas o no al mencionado impuesto; las pensiones de Clases Pasivas se tomarán en su valor anual una vez revalorizadas conforme a lo dispuesto en este real decreto; las restantes pensiones públicas tendrán el valor anual que corresponda en el momento de presentar la solicitud referida en el apartado 2 del siguiente artículo; y las rentas de trabajo y de capital se tomarán en el valor percibido en el año 2007, debiéndose excluir las dejadas de percibir por motivo del hecho causante de las distintas pensiones, así como aquéllas que se pruebe que no han de ser percibidas en el año 2008. También se computarán entre tales ingresos las plusvalías o ganancias patrimoniales, valoradas conforme a la legislación fiscal, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor un tipo de interés del 2,75 por ciento, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el pensionista y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas. 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se tendrán en cuenta las siguientes cuantías:

Pensión de jubilación o retiro cuando existe cónyuge a cargo del titular:

A.- Pensión mínima mensual (en euros): 658,75

B.- Ingresos anuales máximos (en euros): 15984,11

Pensión de jubilación o retiro cuando no exista cónyuge o, existiendo, no esté a cargo:

A.- Pensión mínima mensual (en euros): 528,55

B.- Ingresos anuales máximos (en euros): 14161,31

Pensión de viudedad

A.- pensión mínima mensual (en euros): 528,55

B.- Ingresos anuales máximos (en euros (14.161,31

Pensión o pensiones a favor de otros familiares, siendo"N"el número de beneficiarios de la pensión o pensiones:

A.- Pensión mínima mensual (en euros): 528,55/n

B.- Ingresos anuales máximos (en euros): 6761,61 + 7399,70/n

En el supuesto de pensión o pensiones en favor de otros familiares que fueran percibidas por varios beneficiarios, la cifra resultante de la columna A del cuadro anterior no será inferior a 170,02 euros mensuales, respecto de cada uno de aquellos beneficiarios cuyos ingresos anuales no superen a los que figuran en la columna B. No obstante, cuando alguno de los beneficiarios sea huérfano discapacitado menor de 18 años con una discapacidad en grado igual o superior al 65 por ciento, la cuantía mínima a reconocer a dicho huérfano será de 334,82 euros mensuales, siempre que cumpla el requisito de límite de ingresos citado. En las pensiones de viudedad, los incrementos por hijos que puedan haberse reconocido al amparo de la Ley 19/1974, de 27 de junio, y de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, no se computarán a efectos de la aplicación del mínimo establecido en el cuadro anterior. A idénticos efectos, se entenderá que existe cónyuge a cargo del titular cuando éste se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente de él. Se presumirá la convivencia siempre que se conserve el vínculo matrimonial, sin perjuicio de que esta presunción pueda destruirse de comprobarse lo contrario por la Administración, y a los mismos efectos se entenderá que existe dependencia económica cuando los ingresos del cónyuge, por cualquier concepto, no superen el salario mínimo interprofesional vigente. 3. Los complementos económicos regulados en este precepto, que se abonarán en doce mensualidades ordinarias y dos extraordinarias, todas ellas de igual cuantía, no serán en ningún caso consolidables y serán absorbibles por cualquier futuro incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea por revalorización o por el reconocimiento en su favor de nuevas pensiones públicas".

QUINTO: Como se advierte de la lectura del artículo 8, punto 1, letra d), se computarán como ingresos los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio aplicando a su valor un tipo de interés del 2,75 %, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el pensionista y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas. Es decir, que contra lo afirmado por la pensionista, que distingue entre rentas e ingresos, la Caja Pagadora de Clases Pasivas ha considerado rentas o ingresos (que es lo mismo) las cantidades resultantes de aplicar el 2,75 % al valor catastral de los inmuebles declarados por la interesada en su Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2007, excluida la vivienda habitual, resultando unos ingresos o rentas (a efectos de la aplicación de los complementos a mínimos) de 8.064,33 €, tal como se demuestra en el antecedente de hecho tercero. Por todo lo cual cabe concluir que, a este respecto, lo actuado por el Centro Gestor se halla ajustado a Derecho.

SEXTO: En su escrito de 26 de enero de 2009, descrito en el antecedente de hecho quinto, la interesada se muestra disconforme con el valor catastral asignado a sus inmuebles, alegando además que algún inmueble es de propiedad compartida con dos hermanas, por lo que para determinar los ingresos presuntos por aplicación del 2,75 % de su valor habrán de tenerse en cuenta estas circunstancias. Al respecto cabe señalar que el Centro Gestor se ha guiado por la Declaración de la Renta de 2007 de la interesada, y aquellas matizaciones no constan en la misma, por lo que la Caja Pagadora ha actuado correctamente y podrá corregir su decisión si la interesada presenta otra Declaración de la Renta de 2007 modificada según sus alegaciones.

SÉPTIMO: Como ya se ha indicado,, en el Real Decreto 1761/2007, artículo 8, número 1, se dice textualmente:"a) Podrá complementarse aquella pensión del Régimen de Clases Pasivas, cualquiera que fuese la fecha en que se causó, que no alcance el mínimo correspondiente que figura en la columna A del cuadro que se incluye en el apartado 2 de este artículo, siempre que se haya reconocido al amparo de la legislación general en la materia y que su titular no perciba durante el ejercicio de 2008 ingresos de trabajo o de capital o que, percibiéndolos, no excedan de 6.761,61 euros al año". En el presente caso, queda demostrado que la interesada, durante el ejercicio de 2007, que se supone ampliado al ejercicio de 2008, la interesada percibió de rentas de capital 8.064,33 €, según el antecedente de hecho tercero, cantidad superior a los citados 6.761,31 €, por lo que no procede complementar la pensión de orfandad percibida por la interesada, cualquiera que sea su cuantía.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en las reclamaciones económico-administrativas interpuesta por D.ª A, ACUERDA: a) Declarar inadmisible la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la desestimación presunta, y b) Desestimar la reclamación interpuesta contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, como Caja Pagadora de ..., de 23 de octubre de 2008, sobre denegación de complementos económicos a pensión extraordinaria de orfandad, que se confirma.

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