STS, 12 de Noviembre de 2008

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2008:5844
Número de Recurso4325/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil ocho.

En el recurso de casación nº 4325/2006, interpuesto por la INSTITUCIÓN FERIAL DE MADRID -IFEMA-, representada por el Procurador Don Pablo José Trujillo Castellano, y asistida de letrado, contra la sentencia nº 93/2006 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 27 de enero de 2006, recaída en el recurso nº 2471/2002, sobre denegación de inscripción de la marca nacional denominativa nº 2.347.204 "OFITEC ON LINE"; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la INSTITUCIÓN FERIAL DE MADRID -IFEMA-, contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 9 de julio de 2002 que estimó el recurso interpuesto contra otra de 16 de noviembre de 2001, que denegó la inscripción de la marca nº 2.347.204 "OFITEC ON LINE" para la clase 38ª del Nomenclátor Internacional.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de junio de 2006, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (INSTITUCIÓN FERIAL DE MADRID -IFEMA-) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 12 de septiembre de 2006, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

ÚNICO) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de Marcas, y de la jurisprudencia aplicable del precepto citado.

Terminando por suplicar acuerde estimar los motivos de casación alegados, casando y anulando a su vez la sentencia recurrida, y desestimando en su totalidad el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 6 de junio de 2007, se admitió a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 28 de junio de 2007 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 1 de agosto de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con expresa imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de junio de 2008, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 5 de noviembre siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Oficina Española de Patentes y Marcas otorgó la inscripción de la marca nº 2.347.204 OFITEC ON LINE, clase 38 para servicio de telecomunicaciones, pese a la oposición de la marca mixta nº 1.717.955 OFITEC-IFEMA SALÓN INTERNACIONAL DEL MUEBLE DE OFICINA, de la clase 32, que ampara servicios de gestión de lugares para exposiciones relacionados con el mueble de oficina.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recayó sentencia desestimatoria con base en los siguientes fundamentos:

<

Por otro lado, en segundo lugar, no puede entenderse que porque ambas marcas incluyan la palabra OFITEC pueda ser motivo suficiente para denegar la inscripción ya que ambas incluyen suficientes elementos identificadores con las palabras que se añaden a cada una de ellas y de ahí que no se entienda que pueda producirse error en los consumidores atendiendo al nivel medio de los mismos".>>

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes.

SEGUNDO

El artículo 12 de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado.

En estas prohibiciones generales, a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos.

Al juzgador de instancia le corresponde valorar el grado de semejanza que se produce entre los diferentes signos, así como si los productos o servicios son similares o están relacionados. En esta labor aplica, al caso concreto, criterios de experiencia que le permitirán apreciar si se puede producir en el consumidor el error de que está adquiriendo algo que no está amparado por la marca que desea, o asociado con ella.

A diferencia de la identidad, que es apreciable a simple vista, los conceptos de semejanza, similitud o relación son indeterminados, y requieren en el juzgador una actividad dirigida a dar claridad al ámbito de incertidumbre del concepto. Se trata de una operación que ha de ejecutar en cada caso concreto, pues difícilmente encontrará precedentes que se ajusten al que tiene entre sus manos, dada la variadísima gama de términos, imágenes y signos que puede concebir el ingenio humano, y de actividades, servicios y productos que existen en el comercio de los hombres. De aquí, que las citas jurisprudenciales que se hacen en los escritos de estos recursos tengan un valor relativo, pues sin perjuicio de admitir su trascendencia en orden a fijar los criterios generales a que debe someterse la valoración de los conceptos de semejanza que usa la Ley, sin embargo, en relación con una marca específica es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, y no cabe la menor duda de que frente a las sentencias que se invocan pueden alegarse otras de sentido contrario, no porque sean contradictorias sino porque responden a casos que revisten peculiaridades diferenciables de ellas.

Esta operación que realiza el juez "a quo" no puede ser corregida en casación, salvo en los casos de error manifiesto o irracionalidad, al consistir en una valoración de circunstancias ajena a la aplicación o interpretación jurídica, únicas revisables ante esta Sala. Podrá corregirse lo que entienda que es semejanza, similitud o relación, pero si ha acertado con la definición, el encaje del supuesto en ella es inatacable, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia -sentencias, entre otras, de fechas 19 de marzo y 19 de diciembre de 2001, y 14 de abril, 10 de junio y 12 de junio de 2002 -.

En el presente caso no se observa que el Tribunal de instancia haya incurrido en arbitrariedad o irracionalidad al realizar la comparación entre los signos enfrentados. En efecto, aunque ambos tengan un elemento común, los restantes tienen suficiente fuerza diferenciadora par evitar que el consumidor corra el peligro de confundirse, por lo que es claro que no se produce la confusión del artículo 12 de la Ley de Marcas. A ello se une el hecho de que los campos aplicativos de ambas marcas son distintos y difícilmente podrá haber una relación de comercialización entre ellos que pueda inducir a la mencionada confusión. El hecho de que los servicios de telecomunicaciones se utilicen en oficinas, no altera la anterior conclusión, pues, pese a lo dicho por el recurrente, lo que apreciará el usuario es en un caso el servicio de telecomunicaciones, y en el otro, el mueble en concreto. Entender otras cosa sería extender en forma desmesurada la prohibición por similitud de campos aplicativos en el caso examinado, pues llevaría a prohibir el registro de cualquier marca, que ampare productos -libros, elementos de escritorio, papeles, etc.-, que puedan ser depositados en dichos muebles.

TERCERO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 4325/2006, interpuesto por la Entidad INSTITUCIÓN FERIAL DE MADRID (IFEMA), contra la sentencia nº 93/2006 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 27 de enero de 2006, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 2471/2002, con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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