SAP Lleida 1/2000, 7 de Enero de 2000

PonenteCarolina Villacampa Estiarte
Número de Resolución1/2000
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Lleida

Ilms. Sres.

Presidente

Andreu Enfedaque Marco

Magistrados

Alfonso Moreno Cardoso

Carolina Villacampa Estiarte

En la ciudad de Lleida, a siete de enero de dos mil.

Vista ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, la causa dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 220/98 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lleida, rollo de Sala núm. 297/99, en el que son parte apelante J.R.P. y C.L.R., representados por la Procuradora Sra. Mª del C. Rull Castelló ydefendidos por el Letrado Sr. Ignacio Sáenz de Buruaga; son apelados el Ministerio Fiscal; M.M.P. y T.P.P., representados por el Procurador Sr. Jené Egea y defendidos por la Letrada Sra. Isabel Ligros; M.G.S., P.S.T., J. J.F.S., R.T.S., J.R.P., M.P.N.S., L.G.S., J. R.C.S., J. L.G.B., S.R.G., E.C.R., J.L.G., todos ellos representados por el Procurador Sr. Guarro Callizo y defendidos por el Letrado Sr. Juan Manuel Nadal Raimat; y C.C., representado por el procurador Sr. Guarro Callizo y defendidopor el Letrado Sr. Santiago Más Camí. Es ponente la Magistrada suplente Carolina Villacampa Estiarte, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Procedimiento Abreviado núm. 220/98 del Juzgado de lo Penal núm. 1 deLleida, en fecha 24 de septiembre de 1999, ha recaido sentencia cuya parte dispositiva dice textualmente debo condenar y condeno como autor criminalmente responsable de un delito de estafa inmobiliaria con concurrencia de la circunstancia muy cualificada de especial gravedad sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a J.R.P. a la pena de 3 años de prisión menor, suspensión del derecho de sufragio y suspensión de cargo público durante el tiempo de la condena, así como al abono de la mitad de las costas procesales incluidas las de la acusación particular salvo las de C.C. SL.

Debo condenar y condeno como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida por administración irregular con concurrencia de la circunstancia muy cualificada de especial gravedad sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a J.R.P. a la pena de 3 años de prisión menor, suspensión del derecho de sufragio y suspensión de cargo público durante el tiempo de la condena, así como al abono de la mitad de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular salvo las de C.C. SL.

Debo condenar y condeno como autor criminalmente responsable de un delito de estafa inmobiliaria con concurrencia de la circunstancia muy cualificada de especial gravedad sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a M.C.L.R. a la pena de 3 años de prisión menor, suspensión del derecho de sufragioy suspensión de cargo público durante el tiempo de la condena, así como al abono de la mitad de las costas procesales incluidas las de la acusación particular salvo las de C.C. SL.

Debo condenar y condeno como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida por administración irregular con concurrencia de la circunstancia muy cualificada de especial gravedad sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a C.L.R. a la pena de 3 años de prisión menor, suspensión del derecho de sufragio y suspensión de cargo público durante el tiempo de la condena, así como al abono de la mitad de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular salvo las de C.C. SL.

Debo condenar y condeno a J.R.P., M.C.L.R. a que, por vía de responsabilidad civil, indemnicen a todos y cada uno de los perjudicados a los que se refiere el presente procedimiento, en las cantidades que resulten de valorar los desembolsos económicos causados para la subrogación, cancelación, impuestos, escrituración de la hipoteca que gravaba sobre su plaza de parkings. Con relación al matrimonio M.P. en las cantidades que resulten acreditadas de haber abonado en metálico para cancelar la hipoteca que gravaba su vivienda y que no fueron aplicadas a tal cancelación parcial¿.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución han interpuesto recurso de apelación J.R.P. y C.L.R., que ha sido admitido a trámite por el Juez a quo y, habiéndose efectuado el preceptivo traslado, han sido elevadas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.

TERCERO

Se modifica la declaración de hechos probados contenida en la sentencia recurrida, de la que deberán suprimirse los párrafos noveno del apartado A,relativo a la compraventa realizada con los adquirientes J.M.B.T. y P.N.; pàrrafo décimo cuarto del apartado A, relativo al adquiriente A.D.P., y párrafo segundo del apartado B, en relación con la compraventa en que la parte compradora la constituían los Sres. C.L.R. y M.C.R.S.. Asímismo, debe suprimirse el párrafo undécimo del apartado A, relativo al Sr. J.R.P., quedando el último párrafo del mencionado apartado redactado como sigue Contrato de compraventa privada celebrado entre C.L.R. y A.R.S. en fecha 7 de septiembre de 1994, elevado a escritura pública en fecha 19 de septiembre de 1995, constando el hijo del adquiriente en documento privado, J.R.S., como parte compradora en la escritura pública, que estaba gravado con hipoteca, conociendo al adquirir la plaza dicha carga, abonando dinero en metálico la cantidad de 136.500 ptas en el momento de celebrar el contrato privado así como aceptando sucesivas letras de cambio hasta un total de 1.228.500 ptas. para cancelarla, sin que su mandato se hubiera observado en el momento de elevar el contrato a escritura pública.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primero de los motivos del recurso se aduce la ausencia de imparcialidad de la Juez a quo. De conformidad con lo establecidoen el art. 228 LOPJ, la parte reproduce en esta alzada los motivos que llevaron que la condujeron a promover el incidente de recusación de la Juez a quo, por cuanto en un procedimiento seguido contra los mismos acusados denegó a J.R. la suspensión de la ejecución de la pena, siendo que la acordó para su esposa M.C.L., sobre la base de la existencia de otro procedimiento en curso contra el condenado, el presente. A juicio de la parte, con este proceder la Juez a quo mostraba su animadversión hacia el acusado, en vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las debidas garantías. Ciertamente, el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE incluye la necesidad de que el Juez u Órgano Jurisdiccional sea imparcial, pudiendo la parte poner de manifiesto la ausencia de dicho requisito esencial promoviendo la sustanciación del correspondiente incidente de recusación, como en el presente supuesto ocurrió. Sin embargo, la posible recusación de un Juez o Magistrado se justifica sólo por hallarse el mismo incurso en alguna de las causas taxativamente establecidas en el art. 54 Lecrim o 219 LOPJ, siendo que en el presente procedimiento la parte consideró incursa a la Juez a quo en la prevista en el núm. 11 del primer precepto y en la octava del segundo precepto, esto es, la enemistad manifiesta, con base en que había denegado, mediante auto de fecha 19 de noviembre de 1998, dictado en Ejecutoria núm. 110/97, el beneficio de la suspensión de la pena sobre la base de que el condenado tenía otro procedimiento de pendiente resolución en su Juzgado. Al respecto debe decirse, tal como reconoció el auto resolutivo de la recusación, y como tiene reiteradamente afirmado el Tribunal Supremo en su jurisprudencia, que la imputación concreta de enemistad manifiesta ha de acreditarse con medios ciertos, seguros y concretos, con fundamento en determinadas relaciones extraprocesales, y sin que la misma pueda apoyarse en resoluciones judiciales presuntamente injustas, que, en cualquier caso, deberían dar lugar a otras y distintas pretensiones judiciales, pero jamás a la recusación de quien las dictara. Puesto que en el presente supuesto no existe constancia alguna de la existencia deuna relación extraprocesal entre la Juez cuya recusación se instó y el condenado a quien se denegó la suspensión de la ejecución de la pena, no puede hablarse de enemistad manifiesta. Ni siquiera cabe hablar de parcialidad, puesto que la misma no puede confundirse con la necesaria obtención de una resolución favorable. Atendiendo a que la suspensión de la pena privativa de libertad viene caracterizada en los arts. 80 y ss. CP como como postestativa para el órgano sentenciador, la denegación no puede interpretarse como demostrativa de animadversión, sobre todo cuando la misma esté fundada, y ello aun a pesar de que lo las expresiones utilizadas en la motivación sean más o menos afortunadas. La referencia en el auto denegatorio de la suspensión a la existencia de un procedimiento en curso contra el Sr. R. no se incluyó en aquella resolución como avance de lo que posteriormente iba a ser una sentencia condenatoria futura, sino en apoyo de que el solicitante no cumplía, a juicio de la Juez, los requisitos establecidos en el art. 81 CP para el acuerdo de esta alternativa al cumplimiento. Por todo ello, no cabe hablar de vicio de nulidad del procedimiento, con la consiguiente desestimación del presente motivo.

SEGUNDO

El segundo delos motivos aduce ausencia de motivación de la sentencia recurrida, en infracción de los arts. 248.3 LOPJ y 24.1 CE, por cuanto de la resolución no puede deducirse qué hechos son constitutivos de estafa y cuales lo son de apropiación indebida. Tienedeclarado el Tribunal Constitucional, por cuanto se refiere al derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, que la motivación de las sentencias como exigencia constitucional ofrece una doble función: por un lado da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad...

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