ATC 62/2008, 25 de Febrero de 2008

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2008:62A
Número de Recurso3099-2005

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 31 de julio de 2007 el Ministerio Fiscal interpuso recurso de súplica contra la providencia de la Sección Tercera de este Tribunal, de 4 de junio de 2007, que acordó inadmitir el recurso de amparo núm. 3099-2005, interpuesto por don Eduardo Gómez Puértolas.

  2. Los hechos relevantes para el presente recurso de súplica son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha 29 de abril de 2005 la Procuradora de los Tribunales doña Rosalía Rosique Samper interpuso, en nombre y representación de don Eduardo Gómez Puértolas, recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 21 de enero de 2005, dictada en el recurso contencioso núm. 1084-2003.

    2. En la demanda de amparo el recurrente imputaba a la Sentencia impugnada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, por considerar que su fallo se justificaba “en una valoración arbitraria de la prueba y del derecho aplicable”. En particular el recurrente denunciaba que el órgano judicial no había valorado ni mencionado siquiera las pruebas periciales practicadas en el proceso, y que, según su criterio, probaban en forma concluyente la relación de causalidad existente entre las lesiones que alegaba y la actuación de sus mandos militares, y que no obstante la Sentencia recurrida acabó rechazando con apoyo en la declaración que ya antes había efectuado la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de 12 de marzo de 1999, al afirmar a propósito de los mismos hechos ahora considerados que “de la abundante prueba practicada se desprende claramente la falta de [esa pretendida] relación de causalidad”.

    3. Mediante providencia de fecha 2 de junio de 2007 la Sección Tercera de este Tribunal acordó, por unanimidad y de conformidad con el art. 50.1 c) LOTC, la inadmisión de la demanda de amparo por carecer manifiestamente de contenido constitucional que justificara una decisión sobre el fondo.

  3. En su recurso de súplica el Ministerio Fiscal solicita la revocación de la citada providencia de inadmisión, por considerar que la lesión del art. 24.1 CE que denunciaba el recurrente “presenta prima facie contenido constitucional”, toda vez que el examen de las actuaciones aportadas pone efectivamente de relieve que la Sentencia recurrida no contiene ninguna valoración de las pruebas admitidas y practicadas en el proceso contencioso-administrativo, limitándose por todo razonamiento a reproducir en el decisivo extremo relativo al nexo causal la citada declaración de la Sala Quinta del Tribunal Supremo.

  4. Por diligencia de ordenación de 4 de septiembre de 2007 la Sección Tercera de este Tribunal, de conformidad con el art. 93.2 LOTC, acordó conceder a la parte demandante de amparo plazo de tres días para que, con traslado del recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal, alegara lo que estimase pertinente al respecto.

  5. Con fecha 3 de octubre de 2007 el recurrente presentó sus alegaciones, adhiriéndose al recurso de súplica interpuesto.

Fundamentos jurídicos

nico. El examen de las actuaciones aportadas a este proceso constitucional pone efectivamente de relieve, como advierte el Ministerio Fiscal en su recurso, que la Sentencia recurrida en amparo no contiene ninguna valoración sobre las pruebas admitidas y practicadas en el proceso contencioso-administrativo, limitándose por todo razonamiento a reproducir en el decisivo extremo relativo al nexo causal la afirmación de la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de fecha 12 de marzo de 1999, que declaró, a la vista de las pruebas entonces practicadas, “claramente la falta de relación causalidad” entre el comportamiento de los mandos militares y las lesiones sufridas por el recurrente mientras prestaba el servicio militar. Esta remisión a esa otra declaración judicial de 1999 no puede servir, sin embargo, de respuesta a la debida valoración de las nuevas pruebas practicadas años después en el proceso contencioso-administrativo. Como también señala el Fiscal en su recurso, en ese proceso se practicaron al menos dos dictámenes periciales que respaldaban, bien que en un caso con ciertos matices, la tesis defendida por el recurrente sobre la existencia de un nexo causal directo entre el funcionamiento del servicio público militar y las lesiones padecidas. Y sobre estos informes periciales nada dice, en efecto, la Sentencia recurrida en amparo. En consecuencia la denunciada falta de cualquier valoración judicial sobre las decisivas pruebas practicadas en autos, en cuanto relativas al presupuesto del nexo casual, auténtico quicio de la pretensión indemnizatoria deducida por el actor en el proceso judicial, fuerza a ver que el recurso de amparo no carecía manifiestamente de contenido constitucional que justificase una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal, como sin embargo advertimos en nuestra providencia de 2 de junio de 2007.

Por lo expuesto, la Sección

A C U E R D A

Estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de 2 de junio de 2007, que se deja sin efecto. Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil ocho.

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