SAN, 22 de Septiembre de 2008

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2008:3524
Número de Recurso211/2005

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de septiembre de dos mil ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 211/05, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el Procurador Don Nicolás Álvarez del Real, en nombre y representación de

la entidad mercantil TECNY STAND, S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo

Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 576.509,57 euros (95.923.122

pesetas). Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 18 de abril de 2005, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 17 de febrero de 2005, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 26 de noviembre de 2001, desestimatoria a su vez de la reclamación interpuesta contra la liquidación practicada en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998 y 1999, por la cuantía global arriba señalada. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 1 de junio de 2005, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2005, en que tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como la de las liquidaciones en ella examinadas.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 17 de marzo de 2006, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes por su orden para la celebración del trámite de conclusiones, que quedó evacuado mediante la presentación de sendos escritos, en los cuales se reiteraron las partes en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 20 de mayo de 2008 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central el 17 de febrero de 2005, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 26 de noviembre de 2001, desestimatoria a su vez de la reclamación interpuesta contra la liquidación practicada en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998 y 1999, por la cuantía global arriba señalada.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulte conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con la liquidación practicada, así como sobre la vía económico- administrativa:

  1. Con fecha 6 de noviembre de 2000, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Murcia, instruyó a la entidad recurrente Acta A02 (de disconformidad), número 70340086, por el concepto impositivo y período de referencia. En ella, se hacía constar que el sujeto pasivo había presentado declaración-liquidación por este impuesto -régimen general- con una base imponible declarada de 101.956.981 pesetas (612.773,8 euros) en 1998 y 121.483.152 pesetas (730.128,45 euros) en 1999. De las actuaciones practicadas resulta que: 1º) La entidad adquirió en el ejercicio 1998 y 1999, en fecha próxima a su vencimiento, derechos al cobro del cupón de Bonos de la República Federativa de Brasil así como las denominadas opciones de incumplimiento del cupón (dos operaciones en 1998 y una en 1999, cuyo detalle se encuentra en diligencia de 31 de octubre de 2000), financiando la operación con una póliza de crédito. La entidad contabiliza el importe de la adquisición de los cupones en la cuenta de inversiones financieras a corto plazo 540.9 "Derechos. Cupón Bonos Fede". En dicha cuenta se anotan también las comisiones y los gastos de compra; la adquisición de las opciones las contabiliza en la cuenta de inversiones financieras nº 559 "Compras opciones derechos." Al vencimiento del cupón se cobran 88.003.565 pesetas (528.912,08 euros) en 1998 y 175.322.980 pesetas (1.053.712,33 euros) en 1999 que se contabilizan como ingreso financiero en la cuenta 769.1 "Otros ingresos financieros". Asimismo, se dan de baja los derechos al cobro del cupón y las opciones con cargo a gastos, cuenta 683 "amortización de derechos" y cuenta 669.2 "otros gastos financieros". En sus declaraciones por el Impuesto sobre Sociedades, el sujeto pasivo incluyó entre las correcciones al resultado contable un ajuste negativo al mismo por importe de 88.003.565 pesetas (528.912,08 euros) en 1998 y 175.322.980 pesetas (1.053.712,33 euros) en 1999 en concepto de cupón de la deuda pública brasileña no sujeta por aplicación del Convenio de doble imposición con Brasil; 2º) A juicio de la Inspección, el ajuste practicado por el importe mencionado no es correcto y, por tanto, procede incrementar la base imponible en ese importe y ello porque no resulta aplicable la exención prevista en el Convenio de Doble Imposición; 3º) El acta se califica de previa, ya que se limita a la comprobación de tales operaciones.

    En virtud de todo ello se proponía la liquidación de una deuda tributaria por importe de 95.923.122 pesetas (576.509,57 euros) de las que corresponden a la cuota 92.164.291 pesetas (553.918,54 euros) y a los intereses de demora 3.758.831 pesetas (22.591,03 euros).

  2. Una vez que el actuario emitió el preceptivo informe ampliatorio en el que fundamentaba la propuesta de liquidación del acta y a la vista de las alegaciones de la reclamante, el Inspector Jefe dictó, el 1 de diciembre de 2000, acuerdo de liquidación confirmando íntegramente la propuesta contenida en el acta. Dicho acuerdo fue notificado a la entidad interesada el 1 de diciembre de 2000.

  3. No conforme con la expresada liquidación, el 18 de diciembre de 2000, se formuló reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia que, mediante acuerdo de 26 de noviembre de 2001, la desestimó. Dicha resolución fue notificada a la entidad interesada el 6 de junio de 2002.

  4. El 20 de junio de 2002 se dedujo frente a la anterior resolución recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, alegando que: 1º) Por el usufructo se adquiere temporalmente el derecho a los rendimientos de los títulos. La Ley del Impuesto sobre Sociedades no contiene regla alguna en cuanto a los efectos fiscales de este tipo de operaciones. Tampoco el Plan General de Contabilidad contiene mención expresa alguna a la contabilización de las operaciones de usufructo, únicamente, AECA en su Documento nº 15 sobre Inversiones Financieras hace referencia a la contabilización de este tipo de operaciones; 2º) No es cierto que se haya aplicado incorrectamente el Convenio para evitar la Doble Imposición con la República Federativa del Brasil. De acuerdo con el artículo 11, apartado 4 b), del Convenio suscrito con Brasil el 14 de noviembre de 1974, los intereses producidos por la Deuda Pública emitida por Brasil suscrita por personas físicas o jurídicas residentes en España sólo pueden someterse a gravamen en Brasil, quedando fuera del campo de aplicación de los impuestos personales "españoles; 3º) El concepto e importe de los intereses se rige por lo establecido en el Convenio de doble imposición suscrito entre España y la República de Brasil cuyo artículo 11, en su apartado 2, se refiere claramente "al importe bruto de los intereses", sin minoraciones de ninguna clase.

  5. Por resolución del TEAC de 17 de febrero de 2005, aquí objeto de impugnación, quedó desestimado el mencionado recurso de alzada.

TERCERO

Reitera la sociedad recurrente como motivos de impugnación frente a la resolución del TEAC los mismos argumentos aducidos en la vía económica administrativa, sobre las dos cuestiones de fondo suscitadas en el presente recurso: de un lado, si para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades han de deducirse las minusvalías derivadas de la compraventa de Deuda Pública Brasileña; y de otro, el tratamiento fiscal que debe darse al usufructo de derechos de cobro del cupón de bonos brasileños y opciones sobre bonos.

Debe recordarse que los hechos que motivan el presente recurso versan sobre operaciones de adquisición del usufructo y opciones sobre incumplimiento, en relación con bonos brasileños, realizadas en 1998 y en 1999. También es preciso reseñar que las sentencias de esta Sala de 30 de noviembre de 2006 (recurso nº 190/04) y 19 de abril de 2007 (recurso 189/04 ) han desestimado otros recursos contencioso-administrativos en que se ventilaban idénticas cuestiones a las que ahora se plantean.

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