SAN, 19 de Diciembre de 2008

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2008:4926
Número de Recurso473/2005

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 473/2005 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª. ANA LAZARO GOGORZA en nombre y

representación de la entidad DELPHI

PACKARD ESPAÑA, S.L. frente a la Administración General del Estado, representada por el

Abogado del Estado, contra la

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre

Sociedades (que después se

describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña.

FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 29/7/2005 el presente recurso contencioso- administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 15/2/2006, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 10/3/2006 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 12/11/2008, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 18/12/2008 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, por la representación de la entidad DELPHI PACKARD ESPAÑA S.L. como sucesora de Delhi Colvegasa S.A., la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 8 de abril 2005, desestimatoria de la reclamación económico administrativa que en única instancia fue interpuesta contra el Acuerdo de liquidación dictado por el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección, de fecha 24 de julio de 2002, nº expediente 31/01-02-04/02 relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998 y cuantía de 777.980 €. El importe de la cuota regularizada asciende a 664.240,23 €.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad modelo A02 nº 70558635 que el 15 de mayo de 2002, la Oficina Nacional de Inspección en Navarra incoó a la entidad hoy recurrente como sucesora de Delphi Colvegasa S.A., En el acta se hacía constar lo siguiente: "Que el acta de disconformidad se vinculaba con el Acta A01 n° 72343150, de carácter previa. Que las actuaciones inspectoras se iniciaron el 19 de julio de 2001. Que a los efectos del plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones establecido en el artículo 29 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, del tiempo total transcurrido hasta la fecha del acta no se debían computar 49 días consecuencia: del retraso en la aportación de documentación (desde 20-2 a 27-02-2002), y por solicitudes de aplazamiento (desde 4-4-2002 a 15-4- 2002 y desde 15-4-2002 a 15-5-2002). Que en el curso de las actuaciones inspectoras se habían extendido varias diligencias cuyas fechas se recogían en el acta. Que de las actuaciones practicadas y demás antecedentes resultaba: Que el sujeto pasivo había presentado declaración-liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, 1998, con los siguientes datos: Resultado contable declarado: 299.600.558 ptas (1.800.635,62 €), Base Imponible declarada: 481.019.427 ptas (2.890.984,98 €), autoliquidación: 70.165.917 ptas (421.705,65 €). Que la actividad principal realizada por el sujeto pasivo en el periodo fue la de fabricación de material eléctrico de utilización y equipamiento, amparada por el epígrafe 342.2 del I.A.E. Que la base imponible se había fijado en estimación directa, debiendo incrementarse la declarada en 333.809.618 ptas (2.006.236,21 €) cuya procedencia era la siguiente: a) 18.037.403 ptas (108.406,98 €) en concepto de excesos de amortización contable sobre la fiscal no ajustados, referentes a elementos del inmovilizado material, habiendo sido esta partida regularizada en al acta A01-72343150. b) 51.245.215 ptas (307.989,95 €) por motivo del gasto contable por retribuciones y seguridad social del director de planta y de los responsables de los departamentos técnicos durante el ejercicio 1998, que no podía considerarse fiscalmente deducible al constituir una liberalidad del art. 14 de la LIS en relación con lo estipulado en el contrato de suministro de 4-4-1990, según se detallaba en el informe ampliatorio. c) 264.527.000 ptas (1.589.839,29 €) como consecuencia del gasto contable consignado en formas diversas como "transferencias burdem" durante el ejercicio 1998, tanto en la cuenta de servicios exteriores como en la de prestación de servicios, que no podía considerarse fiscalmente deducible al no cumplir con los requisitos establecidos en el art. 16.5 de la LIS, habida cuenta que no constaba fehacientemente la existencia de contrato ante terceros hasta el 15-12-1998, que no se cumplía el criterio de reparto previsto en dicho contrato, ni se recogía en el mismo el realmente utilizado, sin que tampoco se respetara el criterio de racionalidad, según se detallaba en el informe ampliatorio. Que en consecuencia, la base imponible comprobada quedaba cifrada en 814.829.045 ptas (4.897.221,19 €), proponiéndose liquidación de la que resultaba una deuda tributaria por importe total de 777.980 euros de los que 664.240,23 euros correspondían a cuota y 113.739,77 euros a intereses de demora."

El 24 de julio de 2002, el Inspector jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección dictó administrativo de liquidación confirmando la propuesta del acta. Contra dicha liquidación, la interesada formula reclamación económico administrativa ante el TEAC con el resultado desestimatorio que ya consta.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Deducibilidad fiscal de los gastos correspondientes a gastos de remuneración y seguridad social del Director de Planta y del resto de responsables técnicos. No se trata de una liberalidad, ya que los gastos derivan del ejercicio de su única actividad y están correlacionados con los ingresos; 3º) Se trata de una operación vinculada que debe regirse por lo establecido en el art. 16 de la ley 43/1995 ; 4º) Los hechos puestos de manifiesto por la Inspección no han tenido trascendencia fiscal, al no haber implicado perjuicio para la Administración. Sin embargo la regularización efectuada supone someter al contribuyente a una doble imposición; 5º) Deducibilidad de los gastos por prestación de servicios técnicos y de apoyo a la gestión. Gastos debidamente contabilizados y justificados, satisfechos a Delphi Unicables S.A. por servicios efectivamente prestados según se acredita mediante las facturas aportadas

TERCERO

La primera cuestión objeto de impugnación es la relativa a la deducibilidad de gastos por retribuciones y seguridad social del Director de Planta y de los responsables de los Departamentos técnicos.

Para un correcto enjuiciamiento del problema, hemos de partir de los siguientes datos fácticos, según constan en el expediente:

"1) Colvegasa S.A. formalizó en 4 de abril de 1990, contrato de arrendamiento de servicios con la entidad Unicables S.A. por el que la primera se comprometía a fabricar y suministrar a la segunda los pedidos requeridos de sistemas aprobados de cableados eléctricos de acuerdo con los programas previamente aprobados entre las partes. 2) En dicho contrato se fija en su estipulación cuarta el valor del coste de los suministros y en sus estipulaciones 5,7 y anexo E quién debe asumir determinados gastos, entre los que figuran las retribuciones del Director de Planta y responsables de los departamentos técnicos que corren a cargo de Cetasa, S.A. 3) Que, sin embargo, los gastos del Director de Planta y responsables de los departamentos técnicos fueron asumidos por Delphi Colvegasa S.A. 4) Que en sus alegaciones ante la Inspección, la interesada manifestó lo siguiente:

"Sin embargo, los acontecimientos que siguieron a la firma del contrato de suministro y del anexo E citado, resultan en alguna medida contradictorios con algunas de las obligaciones que de los mismos se derivaban: (...)

- El Director de planta y los directores de los distintos departamentos técnicos, fueron incluidos en nómina de Delphi Colvegasa, S.A., y, por tanto, remunerados directamente por esta sociedad, sin que este coste fuera posteriormente refacturado.

Todas estas alteraciones que obedecen claramente a un error, o, a un descuido en la aplicación de los términos pactados en el contrato de suministro, no sólo pasaron desapercibidas para las sociedades firmantes, sino también para los propios auditores de las compañías.

Esta circunstancia al no ir acompañada de una elevación del precio del servicio supuso evidentemente un claro perjuicio para la sociedad DELPHI COLVEGASA, S.A. en beneficio de DELPHI UNICABLES S.A., pero en ningún caso supuso un perjuicio para la Hacienda Pública (...)"

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