STS, 22 de Julio de 2008

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2008:4433
Número de Recurso3138/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 3138/2004, interpuesto por el Procurador DON JULIAN DEL OLMO PASTOR, en representación de la Diputación Foral de Bizkaia contra la Sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2003, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 4113/97 y acumulado 4382/97, contra sendos acuerdos de la Diputación Foral de Bizkaia, el primero de ellos de 27 de mayo de 1997 por el que se aprueba la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo para el año 1997 y se revocan y dejan sin efecto todos los reconocimientos de compatibilidad efectuados por la Diputación Foral de Bizkaia hasta el 27 de Diciembre de 1991, fecha de la aprobación de la primera Relación de Puestos de Trabajo, salvo las que se hubiesen concedido para el ejercicio de la docencia en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley 53/1984, de 26 de Diciembre, de Incompatibilidad del personal al servicio de las Administraciones Públicas; siendo el segundo de los impugnados el acuerdo adoptado en fecha 15 de Julio de 1997 desestimatorio de la solicitud del actor en orden a que se le concediera la compatibilidad específica para llevar a cabo las actividades profesionales a que el mismo se refiere.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida en su parte dispositiva dispone lo siguiente:"Fallamos : Que estimando en parte el recurso contencioso administrativo nº 4113/97 y con desestimación de su acumulado nº4382/97 interpuestos por D. Enrique en su propio nombre y derecho contra sendos acuerdos de la Diputación Foral de Bizkaia, el primero de ellos adoptado en la sesión del Consejo de Gobierno de 27 de Mayo de 1997 por el que se aprueba la modificación de la relación de puestos de Trabajo (que se incorpora como anexo) para 1997 y se revocan y dejan sin efecto todos los reconocimientos de compatibilidad efectuados por la referida Administración hasta el 27 de diciembre de 1991, y el segundo adoptado en reunión celebrada el 15 de julio de 1997 por el que se resuelve desestimar a D. Enrique la compatibilidad específica para llevar a cabo las actividades profesionales a que dicho acuerdo se refiere, debemos:

Primero

Declarar que el acuerdo de 27 de mayo de 1997 aprobatorio de la Modificación de la relación de puestos de trabajo que se incorpora como anexo para el año 1997, en su apartado primero no es conforme a derecho y, por ello, debemos declarar la nulidad del mismo en los siguientes particulares:

  1. columna "comp esp" (complemento específico) relativa al puesto de trabajo Nº NUM000, Arquitecto de Catastro.

  2. previsión "s" de la columna "i" del apartado condiciones del puesto de Trabajo nº NUM000, Arquitecto de Catastro.

Segundo

Declarar el derecho del recurrente a que por la Administración demandada se revise la asignación del complemento específico efectuado a ese concreto puesto de trabajo (nº NUM000, Arquitecto de Catastro) y, en función de su resultado, se determine la procedencia, en su caso, de declarar la incompatibilidad como requisito de desempeño del mismo.

Tercero

Desestimar el resto de las pretensiones.

Cuarto

Declarar la conformidad a derecho del apartado segundo del Acuerdo de 27 de mayo de 1997.

Quinto

Declarar la conformidad a derecho del acuerdo de la Diputación Foral de Bizkaia de 15 de julio de 1997 por el que se desestima la compatibilidad Específica para llevar a cabo las actividades profesionales a que el mismo se refiere.

Sexto

No hacer expresa imposición de las costas devengadas en los presentes recursos acumulados nºs 4113/97 y 4382/97".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación el Procurador DON JULIAN DEL OLMO PASTOR, en representación de la Diputación Foral de Bizkaia. En el escrito de formalización, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa alega la recurrente que la sentencia vulnera el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 7.2 del Código Civil. Al amparo de idéntico precepto procesal alega vulneración del artículo 82.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Finalmente al amparo del mismo precepto procesal, alega vulneración del artículo 82.1.c) de la Ley jurisdiccional de 1956.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo del presente recurso el 16 de julio de 2008, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Empezando por el último de los motivos, la supuesta infracción por la sentencia del artículo 82.c) de la Ley Jurisdiccional de 1956, ni se explica que se pueda vulnerar una ley derogada en el momento en que se dicta la sentencia, ni se articula bien el motivo por la parte, pues se limita a argumentar que la sentencia declara la disconformidad a derecho del apartado primero del acuerdo recurrido en el particular relativo a la previsión "comp.. esp"(complemento especifico) asignado al puesto de trabajo número NUM000, Arquitecto de Catastro, cuando en realidad esto ya estaba contemplado en anterior Relaciones de Puestos de Trabajo, pero en cualquier caso, nada impide que al aprobarse la posterior impugnada, aunque ratifique anteriores previsiones puede impugnarse dados los aspectos normativos de este acto subrayados por este Tribunal. Por todo ello el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El primero de los motivos ha de correr la misma suerte, pues las sentencias que cita no se refieren a supuestos análogos al aquí considerado, ya que mantiene el recurrente que se han infringido por la sentencia los artículos 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 7.2 del Código Civil, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, y ello porque entiende que la impugnación de la RPT incurre en abuso de derecho, pues el mismo recurrente al parecer impugno las RPT de 1990 y 1992 por motivos opuestos a los que ahora utiliza, por lo que la sentencia debió declarar inadmisible el recurso. Pero ello, podría justificar en su caso la apreciación de temeridad o mala fe en la imposición de las costas procesales, pero no puede impedir, que quien está legitimado recurra un acto administrativo que afecta a sus intereses legítimos, como es el complemento especifico de su puesto de trabajo o la declaración de incompatibilidad, aun cuando en alguna ocasión haya pretendido que si se concede a todos el complemento especifico se declare a todos incompatibles, y en otra pretenda lo contrario. Por todo ello procede desestimar igualmente este motivo de casación.

TERCERO

El tercer motivo ha de ser igualmente desestimado, pues reconoce que la causa de inadmisibilidad de cosa juzgada no fue alegada en el recurso contencioso-administrativo, a pesar de lo cual entiende que la Sala sentenciadora debió apreciarlo de oficio, por cuanto otra sentencia del mismo Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 de julio de 1997, consideró que debía anularse la declaración como requisito de desempeño de "no incompatibilidad" en todos los supuestos en que así se contenga y se declara el derecho de la parte recurrente a que todos los puestos tengan establecida la incompatibilidad para actividades públicas y privadas, mientras que en la sentencia recurrida se declara la nulidad de la previsión "S" de la columna "I" del apartado condiciones del puesto de trabajo número NUM000. "Arquitecto de Castrastro". Basta observar que la sentencia que cita la recurrente según su escrito de formalización de este recurso se refiere a la RPT de 1990, cuando la aquí impugnada se refiere a la de 1997, para que deba descartarse la existencia de cosa juzgada pues se trata de actos diferentes, y en cualquier caso, lo que denuncia el recurrente es una contradicción entre sentencias de la propia Sala que en su caso podrían justificar otro tipo de recurso. El motivo de casación, en consecuencia ha de ser desestimado.

CUARTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción no procede imponer las costas de este recurso de casación al no haber comparecido la parte recurrida.

FALLAMOS

  1. - No ha lugar al recurso de casación nº 3138/2004, interpuesto por el Procurador DON JULIAN DEL OLMO PASTOR, en representación de la Diputación Foral de Bizkaia contra la Sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2003, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 4113/97 y acumulado 4382/97.

  2. - No procede imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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