SAP Madrid 974/2005, 18 de Octubre de 2005

PonenteDAVID SUAREZ LEOZ
ECLIES:APM:2005:12367
Número de Recurso270/2005
Número de Resolución974/2005
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

JACOBO VIGIL LEVIFERNANDO F. ORTEU CEBRIANDAVID SUAREZ LEOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº: RP 270/05

JUICIO RAPIDO 18/05

JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 de Madrid

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

D. JACOBO VIGIL LEVI

D. FERNANDO ORTEU CEBRIÁN

D. DAVID SUÁREZ LEOZ (Ponente)

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al

margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 974/05

En la Villa de Madrid, a de 18 de Octubre de dos mil cinco.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Sala bis don JACOBO VIGIL LEVI, don FERNANDO ORTEU CEBRIÁN y don DAVID SUÁREZ LEOZ (quien actúa como Ponente), ha visto el recurso de apelación nº 270/05 interpuesto por el procurador don José Javier Checa Delgado, en nombre y representación de don Pedro Miguel, contra la sentencia dictada con fecha 22 de febrero de 2005, en procedimiento abreviado Juicio rápido nº 18/05 por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid. Intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. DAVID SUÁREZ LEOZ actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de febrero de 2005, se dictó sentencia en procedimiento abreviado juicio rápido nº 18/05, del Juzgado de lo Penal nº 18 de los de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"Sobre las 05:15 horas del día 16 de enero de 2005, el acusado Pedro Miguel (mayor de edad, nacido en Puertollano -Ciudad Real- el 2 de junio de 1971, hijo de Fernando y de Francisca, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales) circulaba por la calle General Ricardos de Madrid, conduciendo el vehículo de su propiedad marca Audi, modelo 80, matrícula Y-....-YL bajo los efectos de una previa ingesta de bebidas alcohólicas que mermaba sus facultades psicofísicas, haciéndolo a una velocidad excesiva habida cuenta de que dos de las ruedas del vehículo estaban deshinchadas y rebasando un semáforo en fase roja. Dos agentes de la Policía Nacional, al observar los hechos y debido al estado en que se encontraba el vehículo (dos ruedas deshinchadas y los dos espejos retrovisores rotos), ante la posibilidad de que se tratara de un vehículo sustraído, proceden a dar el alto al acusado, ordenándole que parara el vehículo a la derecha, parando el acusado a la izquierda. Al solicitar los agentes la documentación del vehículo, el acusado se negó a mostrarla motivo por el cual los agentes deciden registrar el vehículo, comenzando el acusado a mostrarse agresivo con los agentes, tratando de provocarles con ademanes de agresión tales como aproximar su rostro al rostro de uno de los agentes en actitud desafiante, y tratando de introducirse en el vehículo para marcharse del lugar, motivo por el cual los agentes cogen las llaves de dicho vehículo. Al observar que el acusado presentaba síntomas de encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas tales como fuerte halitosis alcohólica, pupilas dilatadas, ojos brillantes, habla pastosa, y ante la actitud agresiva del acusado, los agentes de la Policía Nacional proceden a su detención, informándole verbalmente de sus derechos así como de que iba a ser conducido a las dependencias de la Policía Municipal sitas en la calle Plomo para la práctica de la prueba de alcoholemia. El acusado, tras ser introducido en el vehículo policial, persistió en su actitud agresiva, golpeándose con el vehículo.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Pedro Miguel como autor penalmente responsable de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO del artículo 379 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE DIEZ MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR UN AÑO Y UN DÍA; como autor penalmente responsable de UN DELITO DE DESOBEDIENCIA GRAVE, del artículo 556 en relación con el artículo 380 CP, ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, y como autor penalmente responsable de UNA FALTA DEL ARTÍCULO 634 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE TREINTA DÍAS CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago, así como al pago de las costas procesales que hubieran podido causarse.

Asegúrense las responsabilidades que pudieran derivarse de la presente causa.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador don José Javier Checa Delgado, en nombre y representación procesal de don Pedro Miguel.

TERCERO

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones, presentando escrito de impugnación a dicho recurso el Ministerio Fiscal. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Plantea la parte apelante un recurso de apelación en nombre y representación de Pedro Miguel, basado en que, en su criterio, la sentencia recurrida ha vulnerado el Principio "non bis in idem", al condenar al acusado por unos mismos hechos apreciando dos tipos penales distintos como son el delito de conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas, del artículo 379 CP y la desobediencia a realizar las pruebas de alcoholemia, del artículo 380 CP.

Con la STS de 9-12-1999 se ha pronunciado sobre esta materia y ha hecho una distinción, sobre la base del art.21 del RGC, para determinar cuando la negativa a someterse a la prueba de alcoholemia puede constituir delito del art.380 del CP y cuando será una infracción administrativa.

La sentencia comentada interpreta el art. 380 en directa relación con el art. 379 del CP en cuanto habla de "someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de los hechos descritos en el artículo anterior", es decir, los casos de conducción de vehículo a motor o de ciclomotor "bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas". La dependencia del artículo 380 respecto del 379 del Código Penal permite establecer, en orden a fijar los límites entre la sanción penal y la administrativa, los siguientes criterios orientativos:

  1. La negativa a someterse al control de alcoholemia, en cualquiera de los supuestos previstos en los números 1 y 2 del art. 21 del Reglamento General de Circulación, debe incardinarse dentro del tipo penal del art. 380 del Código Penal.

  2. Dicha negativa, en los supuestos...

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