SAP Madrid 48/2005, 10 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2005
Número de resolución48/2005

CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REALCARLOS CEBALLOS NORTEJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00048/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena BIS

SENTENCIA NÚMERO

Rollo: RECURSO DE APELACION 345 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REAL

D. CARLOS CEBALLOS NORTE

D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

En MADRID, a diez de noviembre de dos mil cinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 9 BIS de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 85/2003, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de TORREJON DE ARDOZ, a los que ha correspondido el Rollo 345/2004, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado D. Carlos Jesús, representado por el Procurador Sr. D. ABELARDO MIGUEL RODRIGUEZ GONZALEZ; y de otra, como demandado y hoy apelante Dª Amanda representado por la Procurador Sra. D. MARIA TERESA MARCOS MORENO; sobre reclamación de dominio.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. CARLOS CEBALLOS NORTE.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz, en fecha 12 de enero de 2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ›Fallo: "Se estima la demanda presentada a instancia de la Procuradora Sra. Moreno Mateos, en nombre y representación de D. Carlos Jesús y en la que es parte demandada Dña. Amanda, DECLARÁNDOSE que el actor es propietario de la vivienda sita en Torrejón de Ardoz, c/ DIRECCION000 nº NUM000, Bajo NUM001 y por lo tanto ostenta el dominio de dicha vivienda.".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día 8 de noviembre de 2005.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fue plenamente ajustada a derecho la decisión del Registrador de la Propiedad de no inscribir el Auto de fecha 1 de marzo de 2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz, por el que se declaraba justificado el dominio de D. Carlos Jesús, en expediente de dominio de reanudación del tracto, cuya nota de calificación negativa no consta que fuera recurrida.

La doctrina de la D.G.R.N. es clara. Uno de los requisitos básicos para que el expediente de dominio pueda cumplir su función de reanudar el tracto sucesivo interrumpido es que se haya producido una efectiva ruptura en la cadena de titularidades registrales, esto es, que el derecho cuya inscripción se pretende aparezca inscrito a nombre de persona distinta del causante del promotor (Resolución de la D.G.R.N. de 1 de junio de 1996 [RJ 1996\4909]).

En el caso examinado, no existen titularidades intermedias, pues transmitido el dominio, por venta privada seguida de tradición, por el titular registral (D. Narciso) antes de su fallecimiento (que ocurrió el día 17 de diciembre de 1988), ya no transmite a sus herederos el dominio, sino la obligación de elevar a escritura pública la transmisión. Así pues, el problema a solventar no es el de reanudación del tracto, sino el de la falta de titulación formal adecuada para la inscripción conforme a lo prescrito por el artículo 3.º de la Ley Hipotecaria, a la cual puede llegarse bien porque se presten voluntariamente a ello el titular registral o sus herederos (cfr. artículo 20.V primero de la Ley Hipotecaria), bien en el juicio contradictorio debidamente entablado a fin de que tengan la tutela jurisdiccional que la Constitución impone los derechos de éste o de sus herederos - cfr. artículos 24 de la Constitución y 40 de la Ley Hipotecaria-. Es decir, se trata únicamente de dar cumplimiento voluntario o forzoso al deber impuesto a una y otra parte del contrato traslativo por el artículo 1279 del Código Civil en relación con su artículo 1280, primero (Resolución de la D.G.R.N. de 5 de julio de 1991 [RJ 1991\5437]).

La legislación hipotecaria dispone que «el auto aprobatorio del expediente de dominio, cuando se trate de reanudación del tracto sucesivo interrumpido, dispondrá la cancelación de las inscripciones contradictorias», lo cual sólo es explicable si el expediente presupone que en la transferencia que se pretende ahora inscribir el transferente no es el titular registral. Pero ocurre en el presente caso que el solicitante mismo invoca que en su adquisición el transferente es el mismo titular registral. Cancelar su asiento -a lo que obligarían las normas que rigen el expediente- sería quebrantar la mecánica y régimen de las inscripciones de transferencia con grave quiebra de los fundamentos y principios del Registro de la Propiedad. Si se trata de...

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