SAP Madrid 47/2005, 10 de Noviembre de 2005

PonenteCONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REAL
ECLIES:APM:2005:11622
Número de Recurso340/2004
Número de Resolución47/2005
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REALCARLOS CEBALLOS NORTEJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00047/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena BIS

SENTENCIA NÚMERO

Rollo: RECURSO DE APELACION 340/2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REAL

  1. CARLOS CEBALLOS NORTE

  2. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

En MADRID, a diez de noviembre de dos mil cinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 9 BIS de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 665/2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 67 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 340/2004, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante Dª Cristina, representado por la Procurador Sra. Dª MARIA ROSA VIDAL GIL; y de otra, como demandado y hoy apelado DIRECCION000, representado por el Procurador Sr. D. JULIÁN CABALLERO AGUADO; sobre nulidad de acuerdos adoptados en juta de propietarios.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE LA ILMA. SRA. Dª CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 67 de Madrid, en fecha 23 de enero de 2004 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:

"Que, desestimo la demandada que ha dado origen al presente procedimiento, interpuesta por la Procuradora doña María Rosa Vidal Gil, en nombre y representación de DOÑA Cristina contra la DIRECCION000 DE MADRID, debo declarar y declaro no haber lugar a decretar la nulidad del acuerdo adoptado en la junta de 17 de marzo de 2003, relativo a la limitación del uso de ascensores, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella deducida, y condeno a la parte actora al pago de las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la Procurador Sra. Vidal Gil y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 8 de noviembre de 2005. .

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sala adepta los contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

Por la magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera instancia núm.º 67 de Madrid dicto sentencia el 23 de Enero de 2004 frente a la que se alza el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Maria Rosa Vidal Gil en nombre y representación de Doña Cristina .Invoca la parte apelante en esta alzada los siguientes motivos impugnatorios :

  1. Infracción del Art. 218 en cuanto que la resolución no se pronuncia sobre todos los puntos del acuerdo cuya nulidad se pretende por la apelante y en concreto no se pronuncia sobre la prohibición de forma expresa del uso al personal que venga a prestar servicios de mensajería, conservación, reparación o mantenimiento .Siendo esa precisamente la parte del acuerdo que ha motivado fundamentalmente la impugnación del mismo.

  2. Infracción de la resolución recurrida al declarar correcta la limitación de los siguientes artículos: a) el Art. 3 b de la LPH y del Art. 396 del CC que no hace diferencias entre ascensor y montacargas; b) el Art. 7,2 del CC regulador del abuso al derecho; c) Art. 18 de la LPH, por ser el acuerdo impugnado gravemente perjudicial. Invoca así mismo que la resolución recurrida se hace eco del las razones alegadas por la demandada sobre los posibles daños en los ascensores y el uso incomodo para el resto de los comuneros, razones que no han sido acreditadas a lo largo del procedimiento .Tampoco entiende que la resolución recurrida no se hiciera eco de el hecho que considera acreditado del uso del ascensor por los locales sin limitación.

Pues bien frente a tales invocaciones no puede esta sala más que confirmar la resolución recurrida .Con carácter previo debemos recordar como es sabido que el ART 396 incluye en la enumeración de los elementos comunes a los ascensores, siendo un elemento común por naturaleza. Por lo que la simple aplicación del derecho de propiedad en sus diversas concepciones, entre las que cabe la del derecho de gozar y disfrutar de la cosa sobre la que se es propietario sin más limitaciones que las establecidas en la ley (348 CC. ); Ahora bien también debemos indicar que en el régimen especial de Propiedad Horizontal ninguna norma atribuye a los copropietarios un uso ilimitado e incondicional de los elementos comunes, pues el Art. 9.1 a) L.P.H. se refiere a "un uso adecuado de los mismos" cuya regulación prevé el Art. 6 mediante normas de régimen interior para "la adecuada utilización de los servicios y cosas comunes".

El uso por los propietarios de los elementos comunes debe hacerse de conformidad con sus características y destino. En este sentido cabe distinguir:

- Unos elementos deben estar siempre a disposición de todos porque su finalidad es prestar un servicio continuo.

- Otros, cuya utilización está condicionada a determinadas circunstancias, precisa una regulación específica sobre su uso,

La propia Exposición de Motivos de la LPH afirma: "Los derechos de disfrute tienden a atribuir al titular las máximas posibilidades de utilización, con el límite representado tanto por la concurrencia de los derechos de igual clase de los demás cuanto por el interés general, que se encarna en la conservación del edificio y en la subsistencia del régimen de propiedad horizontal, que requiere una base material y objetiva. Por lo mismo, íntimamente unidos a los derechos de disfrute aparecen los deberes de igual naturaleza."

En segundo término debemos señalar ,en orden a la aludida falta de pronunciamiento de la resolución recurrida de parte del acuerdo impugnado ,que desde la STC 20/1982, ha venido el Tribunal Constitucional elaborando un cuerpo de doctrina acerca del vicio de incongruencia en las resoluciones judiciales y, en lo que se refiere a la incongruencia omisiva, en múltiples ocasiones ha reiterado que no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes...

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