SAN, 27 de Mayo de 2005

PonenteJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2005:2785
Número de Recurso424/2003

ELISA VEIGA NICOLEJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERAMARIA ISABEL PERELLO DOMENECHCARLOS LESMES SERRANOJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 424/03 que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador Dª. María Elvira

Encinas Lorente, en nombre y representación de Cristobal, frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra resolución del Ministerio del Interior

de 12 de mayo de 2003 (que después se describirá en el primer fundamento de Derecho) siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA, formulando voto particular la Magistrada Ilma Sra. Dª. ISABEL PERELLÓ DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2003, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha de 31 de julio de 2003, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 16 de abril de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 24 de mayo de 2005, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en las presentes actuaciones resolución del Ministerio del Interior de 12 de mayo de 2003, en la que se inadmitió a trámite solicitud para la concesión del derecho de asilo en España de Cristobal, nacional de Nigeria, al concurrir las circunstancias contempladas en las letras b) (no ser los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada) y d) (basar la solicitud en alegaciones manifiestamente inverosímiles) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94.

Los motivos de la demanda se centran, sustancialmente en que se ha generado indefensión al promovente, al no habersele prestado asistencia letrada, con infracción de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.

SEGUNDO

La Ley 9/94 ha establecido en la tramitación de los expedientes, modificando el artículo 5 de la Ley 5/1984, una fase previa en el examen de las solicitudes que permite su denegación cuando las peticiones sean abusivas o infundadas, lo que acaece cuando concurre alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Las previstas en los artículos 1.F y 33.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1.951.

  2. Que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

  3. Que se trate de la mera reiteración de una solicitud ya denegada en España, siempre y cuando no se hayan producido nuevas circunstancias en el país de origen que puedan suponer un cambio sustancial en el fondo de la solicitud.

  4. Que la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección.

  5. Cuando no corresponda a España su examen de conformidad con los Convenios Internacionales en que sea Parte. En la resolución de inadmisión a trámite se indicará al solicitante el Estado responsable de examinar su solicitud. En este caso, dicho Estado habrá aceptado explícitamente dicha responsabilidad y se obtendrán, en todo caso, garantías suficientes de protección para su vida, libertad y demás principios indicados en la Convención de Ginebra, en el territorio de dicho Estado.

  6. Cuando el solicitante se halle reconocido como refugiado tenga derecho a residir o a obtener asilo en un tercer Estado o cuando proceda de un tercer Estado cuya protección hubiera podido solicitar. En ambos casos, en dicho tercer Estado no debe existir peligro para su vida o su libertad ni estar expuesto a torturas o a un trato inhumano o degradante y debe tener protección efectiva contra la devolución al país perseguidor, con arreglo a la Convención de Ginebra.

TERCERO

En primer término, y aun cuando en la demanda nada se argumenta al respecto, lo cierto y verdad es que el interesado ha formulado unas alegaciones (folio 2.1 del expediente) de todo punto ajenas al marco jurídico de asilo:

"Viene a esta oficina para documentarse. Eran dos hermanas y un hermano, el mayor era el varón y mató a su mujer a sus hijos y a los padres de su esposa. La familia de la mujer de su hermano, comenzaron a buscarles a todos para vengarse, tuvo que coger a sus hijos y marcharse a Lagos. Su hermano esta en la cárcel. A sus hijos los tuvo que dejar en casa de unos amigos y ella salir del país, para que no la mataran. Prendieron fuego a una tienda que tenía en Benin y por eso se marcho a Lagos. Hoy día sus hijos están de una casa para otra de amigos suyos. De sus hermanas no sabe nada y sus padres murieron hace tres años. Su hermano mato a su familia hace 5 meses. La solicitante nunca ha sido detenida en su país. La solicitante salió de su país sin documentación. Pago 500 euros por venir a España y no sabe donde cogió el barco."

Lo reseñado justifica plenamente la decisión administrativa ahora combatida, respaldada por un ilustrativo Informe de Instrucción (folio 2.4), cuyo tenor se comparte, y, a mayor abundamiento, el ACNUR no se ha opuesto a la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo (folio 3.4).

CUARTO

Ahora bien, el argumento nuclear del recurrente, tal como se refleja en el apartado primero de los presentes razonamientos jurídicos, se basa en una pretendida indefensión, por mor de la cercernación de su derecho a asistencia letrada.

Sobre esta alegación debe observarse, como ya ha verificado esta Sala y Sección en supuestos similares (por todos, sentencia de 10 de marzo de 2005, recaída en el Recurso 382/03), que el hecho de que la petición no esté suscrita por letrado no significa que le fuere negado el derecho reconocido por el ordenamiento jurídico. Por un lado, consta en el expediente que se le informó de este derecho (en el folio 1.4 se recoge la diligencia informativa de derechos y deberes firmada por la solicitante de asilo y por un intérprete, además del funcionario actuante), y, por otro, no hay prueba alguna de que la solicitante solicitara abogado en el ejercicio de este derecho y que le fuere denegado por la Administración. Quizá convenga recordar que el derecho a la asistencia de letrado no equivale a preceptiva asistencia de letrado, pudiendo el interesado al que se le ha informado de ese derecho no hacer uso del mismo.

Es indudable que la información que se facilita en el formulario a los solicitantes de asilo podría ser más detallada y precisa, haciéndose referencia a las distintas posibilidades que tiene el solicitante para obtener asistencia letrada (letrado de su elección o letrado de oficio si carece de recursos), para una mayor y cabal comprensión de este derecho, pero de tal omisión no puede deducirse con automatismo que se ha vulnerado el derecho a la asistencia letrada, pues de haber solicitado abogado -lo que no consta que hiciera- pudo perfectamente haber sido informado de las diversas alternativas por los funcionarios actuantes, sin que obre en el expediente ningún indicio del que se deduzca lo contrario, ni estime procedente este Tribunal hacer una presunción en tal sentido por carecer de base para ello. Debe rechazarse pues este motivo de...

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