SAN, 31 de Octubre de 2005

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2005:5438
Número de Recurso262/2004

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATJAIME ALBERTO SANTOS CORONADOANA ISABEL RESA GOMEZMARIA DOLORES DE ALBA ROMEROJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil cinco.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 262/04, interpuesto ante esta Sección

Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D.

Pedro Moreno Rodríguez, en nombre y representación de la entidad PARQUE EÓLICO DE MALPICA, S.A., contra la Administración General del Estado, dirigida y representada por el

Abogado del Estado, en concreto contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central

de 10 de marzo de 2.004, en materia de Impuesto Especial sobre la Electricidad; habiendo sido

Ponente el Iltmo. Sr. D. Jaime A. Santos Coronado, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la entidad antes expresada, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de marzo de 2.004, que desestima la reclamación económico administrativa presentada contra acuerdo de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Galicia de 15 de octubre de 2.002, recaído en expediente nº 20021585100043, Acta 70601502, en asunto relativo a Impuesto Especial sobre la Electricidad y cuantía de 363.545,47 euros.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se anule el acto impugnado.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, con expresa imposición de costas a la actora por su manifiesta temeridad al interponer este recurso.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron las actuaciones conclusas, señalándose para votación y fallo el día 27 de octubre del corriente año 2.005 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso impugna la parte actora los actos administrativos antes indicados, siendo presupuestos de hecho a efectos resolutorios, que obran en el expediente administrativo incorporado a los autos y sobre los que existe conformidad de las partes, los siguientes:

  1. -Con fecha 12 de octubre de 2002, la Inspección de Hacienda del Estado de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Galicia de la Agencia Tributaria, levanto a la actora Acta de disconformidad A02 70601502, por el concepto de Impuesto sobre la Electricidad referido a los ejercicios 1.998 a 2.000. La razón del Acta es que dicha empresa tiene como actividad económica la de producción de energía eléctrica en la Central Eólica de Punta Nariga-Malpica, en régimen especial, desde enero de 1.996, figurando en alta en el I.A.E., epígrafe 1.511, e inscrita en el Registro Territorial de la Oficina Gestora de los Impuestos Especiales de La Coruña, para la central eólica, con el CAE 15LO063T, con fecha 30 de noviembre de 2.000; y haberse comprobado la producción de energía eléctrica y su venta a compañías eléctricas según contratos firmados por las partes, durante el periodo investigado, sin haber inscrito su establecimiento en el correspondiente Registro Territorial de la Oficina Gestora de los Impuestos Especiales de La Coruña. Y no haber presentado declaraciones liquidaciones por las cuotas devengadas en los plazos y períodos que se establecen en los artículos 44.1 y 44.3.c) del Reglamento de los Impuestos Especiales. En su consecuencia se proponía liquidación comprensiva de cuotas e intereses de demora.

  2. - Instruído el correspondiente expediente contradictorio, el interesado no presentó alegaciones al Acta y la Jefa Adjunta de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Galicia dictó acuerdo de 15 de octubre de 2.002, confirmando la propuesta de resolución contenida en el Acta de disconformidad y practicando una liquidación por importe total de 363.545,47 euros, incluídos intereses de demora.

  3. - Contra el anterior acuerdo se interpuso por la entidad hoy actora reclamación económico administrativa ante el TEAC que, al ser desestimada en virtud de resolución de 10 de marzo de 2.004, da lugar al presente recurso contencioso.

SEGUNDO

Alega la parte actora como fundamentos de su pretensión anulatoria, en síntesis, que el presupuesto objetivo de aplicación del llamado régimen suspensivo se da en el presente caso, por cuanto la energía eléctrica producida en el parque eólico de la Coruña se suministra directamente a Unión Fenosa, la cual tiene la consideración de "Depósito Fiscal de Electricidad"; no constituyendo el régimen suspensivo, en definitiva, un supuesto de no sujección o una exención sujeta a determinadas condiciones de tipo formal impuestas por la Administración, sino que por el contrario, se trata de un régimen imperativo impuesto por la Ley, que responde a condiciones y necesidades que en ningún caso pueden condicionarse a formalismo alguno. Añade que el impuesto especial de fabricación es un impuesto indirecto que recae sobre el consumo de electricidad, gravando, en fase única (es un impuesto monofásico) su fabricación; que la inscripción en el registro territorial es un requisito establecido por un Reglamento, al que no se encuentra apoyo legal, y alega por último la posible inconstitucionalidad del acuerdo impugnado, por vulneración del art. 31.1 de la Constitución Española, dado que, en todo caso, se ha producido una duplicidad impositiva.

Por tanto, la cuestión de fondo se centra en que la demandante sostiene que produce electricidad en régimen suspensivo, puesto que si bien no distribuye ni vende a consumidor final, sí que lo hace a un intermediario, en régimen suspensivo, y que el impuesto se devenga en el momento en que éste último vende a sus consumidores a los que distribuye, sin que la exigencia del alta en el Registro Territorial de las Oficinas Gestoras de los Impuestos Especiales, constituya más...

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